SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus componentes de fundamentación y motivación-; por cuanto, habiendo sido rechazada una anterior solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, estableciendo la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por considerar que el informe psicológico presentado era contradictorio y debía ser aclarado; realizó una nueva petición de cesación de detención preventiva, presentando ese único elemento exigido para desvirtuar el indicado riesgo procesal; sin embargo, los Jueces coaccionados emitieron el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, rechazando la misma con la errónea fundamentación de que se valoró la personalidad del acusado y no se refirió sobre su conducta que a decir del Tribunal sería que habría obligado a la menor a mantener relaciones sexuales y este elemento tendría que ser enervado, pretendiendo con ello que demuestre su inocencia; argumentos y fundamentos que fueron confirmados por el Vocal accionado en alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherentes al régimen de medidas cautelares de carácter personal

Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución ’”.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y  elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP»(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En la línea del entendimiento asumido ut supra, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, estableció: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la  exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una  conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

           Establecido como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción, previamente a resolver el mismo, corresponde aclarar que la reclamación constitucional se analizará a partir del Auto de Vista 23/2021 de 1 de marzo, dictado por David Zeballos Burgoa Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionado-, que confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021 por el cual se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, emitido por Nejib Randall Silva Dueñas y Daniel Tito Atahuichi Alvarez Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora coaccionados-, al ser la última decisión emitida en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por las autoridades judiciales de primera instancia, en estricta observancia de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia en acción de libertad, para trámite de medidas cautelares -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-, ello deriva a su vez que en relación a los referidos Jueces coaccionados, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación de la citada subsidiariedad excepcional.

Efectuada esa precisión, la dimensión de reclamo del accionante radica en que habiendo sido rechazada una solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, estableciendo la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por considerar que el informe psicológico presentado era contradictorio y debía ser aclarado; realizó una nueva petición de cesación de detención preventiva, presentando ese único elemento exigido para desvirtuar el indicado riesgo procesal; sin embargo, los Jueces coaccionados emitieron el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, rechazando la misma con la errónea fundamentación de que se valoró la personalidad del acusado y no se refirió sobre su conducta que a decir del Tribunal sería que habría obligado a la menor a mantener relaciones sexuales y este elemento habría de enervarse, pretendiendo que demuestre su inocencia; así, el Vocal  accionado confirmó esos fundamentos.

A objeto de resolver lo alegado por la parte impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1), emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, se rechazó la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares incoada por el prenombrado, por estar vigente el riesgo de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, razonando que por Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2019, se fundó la detención preventiva en la existencia del indicado riesgo procesal; por cuanto, el imputado -ahora peticionante de tutela- sería un peligro para la víctima, fundamentando que de la declaración de la misma se advierte la concurrencia de este riesgo; ya que, el nombrado obligó a la menor víctima a tener relaciones sexuales; además, constantemente le enviaba mensajes y fotos, y vivía en el mismo barrio.

Asimismo, fundamentó que “…en la última resolución cautelar emitida por el tribunal se razonó que persistía el riesgo de fuga contenido en el Art. 234-7 por el hecho de que el informe psicológico presentado establecía la existencia de un trastorno mental transitorio, que contradecía al mismo informe que refería que el acusado no representa un peligro para la víctima, por lo que era necesario aclarar este aspecto que al entendimiento del tribunal implicaría aún, la existencia del riesgo, considerando las circunstancias del hecho en el que el acusado obligó a mantener relaciones sexuales a una niña (…) con relación al informe pericial psicológico referido por la defensa del acusado, signado como MP-8, en el sentido que el mismo hubiese establecido que la víctima no presenta daño psicológico, este aspecto ya fue considerado por el tribunal a través del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, donde razonó que no era suficiente para enervar este riesgo la existencia de un daño psicológico, sino sobre la personalidad y la conducta del imputado que implique que el mismo no representa un riesgo para la víctima” (sic); concluyendo que, a criterio del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, los elementos aportados para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234.7 -del CPP- no fueron suficientes para enervar el mismo; también, consideró que a través del certificado de antecedentes penales debía acreditarse que el acusado -ahora accionante- no es reincidente en relación a la comisión de estos delitos que “imple” el riesgo efectivo para la víctima.

De igual manera, a través de Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia Primero, conformado por los Jueces coaccionados, resolvió rechazar la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares presentada por el impetrante de tutela, por estar vigente el riesgo de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.2), conforme a los siguientes razonamientos: a través del Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2019, se fundó la detención preventiva en la existencia del señalado riesgo procesal; por cuanto, el imputado -ahora peticionante de tutela- es un peligro para la víctima, fundamentando que de la declaración de la misma se advierte la concurrencia de este riesgo; ya que, el prenombrado obligó a esta a tener relaciones sexuales; además, constantemente le enviaba mensajes y fotos, y vivía en el mismo barrio; sobre este riesgo de fuga, el imputado presentó como nuevos un informe psicológico complementario o aclaratorio de fecha 29 de diciembre de 2020, emitido por el psicólogo de Régimen Penitenciario, a solicitud de la Fiscal de Materia, quien pidió realice aclaraciones al informe psicológico anterior sobre los criterios científicos utilizados para establecer que el acusado no representa riesgo alguno para la víctima o la sociedad “…que aclare lo referido en el punto 5.7 del informe anterior cuando refiere que el imputado presenta trastorno, sin embargo refiere que el mismo no representa un riesgo para la víctima, que aclare sobre el término usado en su informe anterior de que el imputado presenta trastorno mental transitorio” (sic). Analizado el informe presentado, se evidenció que realizó una valoración sobre la personalidad del acusado concluyendo que el mismo no es un peligro para la sociedad; sin embargo, no hizo referencia sobre los fundamentos establecidos por el juzgador que consideró la existencia de este peligro para la víctima; es decir, no refirió sobre la conducta que hubiese desplegado el ahora accionante “…que a decir del juzgador, habría obligado a la menor a mantener relaciones sexuales, este es el elemento que se debe enervar, lo que con el informe presentado no se enervaba, ni establece la inexistencia de este riesgo, limitándose a referir solamente sobre su peligrosidad o la inexistencia de rasgos frecuentes de delincuentes peligrosos, lo que no es suficiente para desvirtuar este riesgo, en consecuencia, no corresponde atender a lo solicitado…” (sic).

Asimismo, de antecedentes se tiene el Auto de Vista 23/2021, ahora cuestionado, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando el “Auto Apelado” (Conclusión II.3), fundamentando que:

La autoridad jurisdiccional, para la procedencia de la cesación de detención preventiva, analizará dos aspectos: 1) Establecer cuáles las razones que determinaron que se imponga la extrema medida; y, 2) Cuáles los nuevos elementos que hagan presumir que dichos motivos ya no concurren a la presentación de dicha solicitud.

El Auto Interlocutorio está basado en la concurrencia del art. 234.7 del CPP -riesgo de fuga- cuyo sustento sería de acuerdo a la declaración de la víctima; ya que, el imputado -ahora impetrante de tutela- habría obligado a esta a tener relaciones sexuales y de manera constante mandó mensajes y fotos, y viviría en el mismo barrio que esta.

Se trae como elemento probatorio las Resoluciones de 23 de julio, 30 de octubre y 30 de diciembre de 2020, emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal, pretendiendo enervar el indicado riesgo procesal, con el argumento que, el último fallo, exigía únicamente una aclaración con relación al informe psicológico presentado sobre el trastorno mental transitorio y que contradiciendo al mismo refería que el acusado no presenta peligro para la víctima; también, señaló que esta no presenta daño psicológico esto “con la MP8”.

Considerando que, “…la aplicación del criterio diferenciado, hace una ponderación del auto de medida cautelar de 2 de noviembre de 2019 que fundo el riesgo procesal del 234 7 del CPP peligro efectivo para la víctima en la declaración de la víctima menor que se advierte que el imputado la obligo a tener relaciones sexuales, que además de manera constante la enviaba mensajes y fotos, y otro aspecto es que el imputado vivía en el mismo barrio que la víctima, esos los motivos que sirvieron para establecer el riesgo de fuga anotado, y el sobre el nuevo elemento presentado que es un informe psicológico complementario o aclaratorio de fecha 29 de diciembre de 2020 emitido por el Psicólogo del Régimen Penitenciario a solicitud de la Sra. fiscal, quien pidió se realice aclaraciones al informe anterior, el Tribunal analiza y concluye que dicho informe hace una valoración de la personalidad del acusado basado en que no sería peligro para la sociedad, y no refiere sobre la conducta que hubiese desplegado el acusado a decir del juzgador que obligo a la menor mantener relaciones sexuales… elemento que debe enervar la parte, siendo que el informe presentado no enerva ni establece existencia de este riesgo, concluye el tribunal por lo que rechaza el pedido de la parte, analizada la resolución impugnada contiene la fundamentación correspondiente entendible en sus razones, dado que el riesgo anotado está establecido en la resolución de medida cautelar de esa manera, consecuentemente la pretensión invocada por el recurrente que solamente falto aclarar aspectos del informe psicológico no resulta suficiente de otra ate el tener sentencia en primera instancia no está en debate el presupuesto sobre la probabilidad de autoría…” (sic); por cuanto, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación conforme el art. 398 del CPP.

Conocidos los fundamentos de sustento del Auto de Vista 23/2021 ahora cuestionado, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la cual se tiene que interpuesto el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver el mismo, al dictar la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, circunscribiendo su fallo a los aspectos cuestionados de la resolución emitida por la autoridad judicial de primera instancia.

En ese mismo sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, se tiene establecido que la concurrencia de dichos elementos, no solo se traduce en una exigencia formal, sino que requiere en toda resolución judicial, la exposición de los motivos que sustentan la decisión, y el juzgamiento de todos los puntos reclamados, consignando el jugador sus convicciones determinativas luego de un análisis de fondo, debiendo la autoridad que resuelva la situación jurídica de una persona inmersa en un proceso, expresar y considerar en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes y las normas en función de las cuales adopta su posición; es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, explicando con argumentaciones pertinentes y razonables respecto a cada uno de los cuestionamientos planteados, que le permitan establecer una específica determinación.

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente en contraste con el contenido del auto de vista cuestionada y las alegaciones efectuadas en la presente acción por el impetrante de tutela, se tiene que el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 23/2021, considerando que: i) El Auto Interlocutorio apelado se basó en la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, sustentado en la declaración de la víctima, referida a que el accionante habría obligado a dicha menor a tener relaciones sexuales y de manera constante mandado mensajes y fotos, a más que viviría en su mismo barrio; y, ii) La presentación del nuevo elemento para enervar el señalado riesgo procesal es un informe psicológico complementario o aclaratorio de 29 de diciembre de 2020, emitido por el Psicólogo del Régimen Penitenciario, que concluyó que el mismo realizó una valoración de la personalidad del impetrante de tutela basado en que no sería un peligro para la sociedad; empero, no refirió sobre su conducta desplegada que obligó a la menor a mantener relaciones sexuales, elemento este que debe enervarse por el peticionante de tutela; al contrario, las aclaraciones realizadas en el señalado informe no fueron suficientes.

De esta forma, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 23/2021 confirmando el “Auto Apelado” -Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021-, que resolvió rechazar la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares presentada por el accionante, por estar vigente el riesgo de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, exponiendo clara y suficientemente los motivos por los cuales consideraba que la documental presentada no bastaba para desvirtuar el riesgo procesal referido y que era el objeto del debate; es decir, expuso los razonamientos de la decisión con relación al nuevo elemento presentado -informe psicológico complementario o aclaratorio-, precisando que conforme también lo entendió el Tribunal a quo, dicho informe realizó una valoración de la personalidad del acusado basado en que no sería un peligro para la sociedad, y no se refirió sobre la conducta que hubiese desplegado respecto a la menor, lo cual en efecto converge en el peligro para la menor víctima, peligro procesal que era requerido ser desvirtuado para la consideración de la cesación, puntualizando el Vocal accionado además que al existir sentencia en primera instancia no estaba en debate el presupuesto sobre la probabilidad de autoría, y por ende al concurrir además el riesgo procesal de fuga debatido, no procedía la cesación; análisis efectuado en alzada que condice con una debida fundamentación y motivación; puesto que, no dejó vacíos ni dudas en el justiciable con relación a la decisión asumida, explicando las razones de hecho y de derecho que sustentaban la determinación asumida, como se tiene explicado.

Así, en el cuestionado Auto de Vista se advierte la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de la normativa y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que respalden la misma en función a la documental presentada y su valoración. A mayor abundamiento sobre este último punto,  es pertinente referir, que los razonamientos del Vocal accionado en sentido de contrastar la prueba presentada con las circunstancias del caso que motivaron el riesgo procesal en análisis, y en función a ello determinar que no lo desvirtuaban en consideración a la situación fáctica particular, partió de establecer las razones expuestas en Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2019 que fundaron la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, explicando los elementos expuestos para ello y que en valoración del informe psicológico presentado, evidenciaban que el mismo no desvirtuaba los mismos; en consecuencia, tampoco se advierte la existencia de omisión valorativa y tampoco irrazonabilidad, habiendo al contrario la autoridad accionada motivado su resolución en función al valor otorgado a la prueba en contraste al riesgo procesal en debate, cuyos elementos fácticos que llevaron a asumirlo, se aclara, no devienen de un razonamiento o inclusión nueva del Vocal ahora accionado, sino que ya devenían de la Resolución de imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad, por ende ya objeto de debate en su constitución en base a esos elementos que precisamente eran los que debían ser desvirtuados, siendo ese el sustento de la autoridad accionada para referirse al informe psicológico complementario o aclaratorio de 29 de diciembre de 2020, presentado por el acusado a fin de desvirtuar el riesgo procesal subsistente y que en contraste con las Resoluciones de 23 de julio, 30 de octubre y 30 de diciembre de igual año, emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal, la autoridad accionada explicó no era conducente ni suficiente a desvirtuar el riesgo procesal latente.

Por lo expuesto, se concluye que el fallo dictado en alzada contiene una suficiente explicación de razones de derecho y exposición de motivos de hecho que sustentan la decisión, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos por los cuales se determinó resolver la problemática jurídica de esta forma; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada conforme a los razonamientos desarrollados y sustento del presente fallo constitucional que evidencian la suficiente y debida motivación y fundamentación del Auto de Vista 23/2021, y por ende no advertirse lesión alguna al debido proceso vinculado a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.