SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 28 de julio de 2021 cursante de fs. 52 a 59 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum SDPEP/RR.HH. 0188-AD/2020 de 1 de septiembre, comenzó a trabajar en la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo del GAD del Beni, en el cargo de Asistente Nivel IV Comunicador; posteriormente, el 4 de enero de 2021, le entregaron el Memorándum SDPyEP /16 AD/2021 a objeto de que cumpla funciones bajo la Dirección de Turismo, denotándose de ello que es funcionaria de planilla con el derecho a contar con un seguro médico; empero, luego de quedar en estado de gestación, dio a luz a su hija AA nacida el 29 de marzo de 2021 conforme se advierte del certificado de nacimiento adjunto.
A raíz de su embarazo asistió a su seguro social de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) donde el médico ginecólogo obstetra le realizó controles mensuales conforme acredita las certificaciones de atención prenatal; asimismo, comunicó a sus jefes la situación de su embarazo de cinco meses a objeto de que le paguen el subsidio prenatal, pero lamentablemente nunca le respondieron, posteriormente luego de haber nacido su bebe de igual forma comunicó a sus superiores dicha situación, lo cual tampoco tuvo respuesta a pesar de haber adjuntado el certificado de nacido vivo y el certificado de nacimiento.
Actualmente su niña tiene más de tres meses y medio, por lo tanto los empleadores deben pagarle los subsidios en dinero (no en especie), siendo que dichas asignaciones familiares no le entregaron de forma oportuna, por ende la única persona que erogó los gastos de alimentación fue su persona como madre embarazada y como lactante, cuya espera de los subsidios puso en grave riesgo su integridad física y psicológica así como de su bebe que estaba en gestación.
Ante la falta de cancelación oportuna de los subsidios previstos en la ley, no solo puso en grave riesgo la alimentación y la salud de la madre y del hijo; sino también, el desarrollo a la vida misma del bebe, al efecto la autoridad ahora demandada no tomó en cuenta entre otros, el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la niñez, a la seguridad social, a la maternidad segura, a la alimentación, a las asignaciones familiares, señalando al efecto los arts. 15, 18, 35, 45, 48, 60, 128, 129 de la CPE; y, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando el pago inmediato de los subsidios familiares, sea en dinero y de manera retroactiva conforme al siguiente detalle: cinco subsidios prenatales, un subsidio de natalidad y cuatro subsidios de lactancia, haciéndose un total de Bs21 640.- (veintiún mil seiscientos cuarenta bolivianos); además, se disponga la responsabilidad penal y civil; y, el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que: a) Los ahora demandados admitieron y confesaron en su informe que se le adeuda los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, por lo que a confesión de parte relevo prueba; y, b) Cuando está en zozobra el derecho a la vida, a la salud y la seguridad de la madre lactante y del hijo en gestación, se prescinde del formalismo jurídico, siendo que en el caso por mero formalismo se agotó la instancia administrativa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural ambos del GAD del Beni, a través de informe escrito de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestaron que: 1) En primera instancia invocan la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en este caso el principio de subsidiariedad desarrollado en la SCP 0471/2012 de 4 de julio y el Auto Constitucional 0222/2018-RCA de 28 de mayo; 2) En el presente caso existió un Informe SDDPEP RR.HH. 030/2021 de 30 de julio, emitido por Karen Mariela Camiño, la cual certificó que se le adeuda a la ahora accionante de cinco subsidios prenatales, y uno de natalidad pero no así los subsidios de lactancia, debido a que no se tiene la certificación de la calificación de años de servicio para el régimen de asignaciones familiares emitido por la Caja de Salud CORDES que autoriza el inicio de pago de la lactancia; 3) Por la nota presentada el 8 de junio de 2021, se advierte que la misma solo pidió el pago de los subsidios prenatales, el de nacido vivo y no así el de lactancia que ahora son reclamadas; 4) El GAD del Beni es una institución pública y por los tramites de rigor (modificación presupuestaria, habiéndose realizado las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas) solicitó que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida; 5) El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la vida, en su art. 4 inc. a) señala que las asignaciones familiares del régimen de la seguridad social de corto plazo, consistente en prestaciones en especie (Prenatal-Lactancia) y/o en dinero son otorgados por los empleadores a la titular/beneficiaria (os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes; 6) El art. 21 del precitado Reglamento refiere que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; y, 7) En base a todos los fundamentos de hecho y derecho desarrollados y en cumplimiento a lo previsto en los arts. 129 de la CPE; 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó denegar la tutela, siendo que están prohibidos pagar los subsidios en dinero; asimismo, pidió la no imposición de costas, daños y perjuicios ello conforme al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–.
En audiencia aclararon que en su informe escrito solo reconoce el adeudo de los subsidios prenatal y natalidad, mas no así el de lactancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante la Resolución 078/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 79 a 85, concedió la tutela solicitada, y ordenó a la autoridad ahora demandada cancelar en dinero cinco subsidios prenatales y tres subsidios de lactancia correspondiente a los meses de abril a junio de 2021, por encontrarse devengados a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; asimismo, cancelar en dinero el subsidio de natalidad, sea en el plazo máximo de veinte días hábiles y finalmente se dispone la entrega en especie del subsidio de lactancia correspondiente al mes de julio de 2021, por encontrarse vigente el plazo para su cumplimiento con la advertencia de que en caso no sea entregado en especie hasta la finalización del mes de agosto de 2021, su cumplimiento también sea en dinero, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes referidos en el considerando III, así como de lo manifestado por la parte accionante, se evidenció que la prenombrada ingresó a trabajar a la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del GAD del Beni, ocupando el cargo de Asistente IV Comunicador, el 1 de septiembre de 2020, siendo designada posteriormente en el cargo de Asistente IV dependiente de la Dirección de Turismo, quedando embarazada y naciendo su hija durante la vigencia de dicha relación laboral, siendo por consiguiente, beneficiario su hija menor de los subsidios familiares autorizados por el ente gestor de la Caja de Salud CORDES; ii) En el caso de autos, existió la necesidad de precautelar los derechos de la menor AA; es decir, garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho a recibir de manera oportuna los subsidios de pre natalidad y lactancia en especie, así como el subsidio de natalidad en dinero, reclamados oportunamente y que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se encuentran devengados, conforme prevé el art. 3 núm. 2, 3 y 4 del Reglamento de Asignaciones Familiares, máxime cuando la ahora impetrante de tutela solicitó su entrega de manera oportuna, sin haber obtenido respuesta; iii) Se evidenció que el reclamo de la ahora peticionante de tutela en cuanto a las asignaciones familiares adeudadas no fue desvirtuado, si bien en su informe aducen que respecto a los subsidios de lactancia no se habría hecho llegar el certificado de calificación de beneficios, no es menos cierto que el certificado adjunto autoriza el pago de subsidio de natalidad y también autoriza la entrega del subsidio de lactancia, estableciendo un plazo para dicha entrega, generándose una duda razonable en favor de la ahora accionante, por lo que siendo el ente gestor, en este caso la Caja de Salud CORDES quien autorizó la entrega de los subsidios de prenatalidad y lactancia, así como el pago del subsidio de natalidad, en aplicación y observancia de la jurisprudencia constitucional SCP 0894/2018-S3 del 31 de octubre, corresponde ordenar al GAD del Beni proceda con el pago de dichos subsidios en dinero, asimismo el pago del subsidio de natalidad conforme regula la norma; y, iv) De antecedentes se tiene cinco subsidios prenatales, el subsidio de natalidad, y tres subsidios de lactancia se encuentran devengados, más no así el cuarto subsidio de lactancia correspondiente al mes de julio de 2021; toda vez que, el plazo para su entrega en especie está vigente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- POR TANTO