SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 y 24 de junio de 2021, cursantes de fs. 146 a 158 y 162, el accionante a través de su abogado y apoderado, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, existiendo un contrato administrativo de ejecución de obra, entre su empresa y la entidad demandada, dentro del normal desarrollo de sus actividades, el 22 de marzo de 2020, se firmó el acta de paralización de obra, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4199 del 21 de marzo de 2020, que declaró la cuarentena total, enmarcándose en la cláusula vigésima primera del Contrato Administrativo de Obra Contratación Directa SDOP/CD/012/2019 de 27 de diciembre que invoca motivos de fuerza mayor; posteriormente, el 29 de junio del mismo año, se firmó el acta de reinicio de obra a pesar que no se podía trabajar de forma normal debido a la Pandemia del Coronavirus (Covid-19) subsistente.

Mediante CITE 01/2021 de 23 de febrero, se dirigió al Supervisor de obra del Gobierno Autónomo Departamental del Beni solicitando la cancelación de la “Planilla de Avance de Obra Nº 1”, sin embargo dicha nota nunca fue respondida de forma alguna, después de ello, el 17 de marzo de 2021, el Supervisor de Obras realizó una severa llamada de atención por un supuesto desfase en el cronograma, misma que fue contestada y superada el 22 del mismo mes y año, refiriendo que los impedimentos que recayeron sobre el avance fueron comunicados de forma oportuna, motivo por el cual pidió dejarse sin efecto dicha llamada de atención, solicitud que tampoco fue respondida positiva ni negativamente.

El 20 de abril de  2021, la  entidad  ahora demandada  le envió  una  segunda  carta de

llamada severa de atención alegando desfase en el cronograma y otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de un cronograma actualizado considerando las acciones técnicas para recuperar el desfase del proyecto, nota a la que de manera fundada respondieron demostrando que el cronograma se encontraba cumplido; sin embargo, transcurridos dos días fueron objeto de una tercera llamada de atención en la que no se tomó como antecedente las otras dos contestaciones efectuadas; pese a ello, mediante CITE HD-60-3/4-21 de 23 de abril, fue respondida la última llamada de atención adjuntando prueba pertinente, nota que tampoco fue respondida.

Por otra parte, el 30 de marzo de 2021 a través del CITE HD-60/30/03/21, fundadamente se solicitó la suspensión temporal de la obra, respondiendo a motivos de fuerza mayor como el brote de la “CEPA BRASILEÑA”, en la zona donde se realizaba la obra, nota que al igual que todas las otras enviadas nunca fue respondida.

Por último, el 12 de mayo de 2021 fueron notificados con la Carta Notariada                      OF. CN. SDOP 001/2021 de “Intención de Resolución de Contrato al Contrato Administrativo de Obra Contratación Directa Nº SDOP/CD/012/2019 de fecha                    27 de diciembre de 2019”, en dicha nota la entidad demandada, tampoco dio respuesta a lo que solicito la empresa accionada en todos los Cites enviados con anterioridad, ni puso a su conocimiento algún informe legal, técnico de supervisión o de fiscalización mediante el cual, se expongan los motivos de la intención de resolución de contrato, debido a que según contrato y procedimiento se les debe otorgar el plazo de quince días a efecto de responder o enmendar los errores en los cuales hubieran incurrido.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante legal de la empresa impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; a) De petición; y, b) Al  debido proceso, citando al efecto el art. 24 y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se determine la nulidad de la Carta de Intención de Resolución de Contrato; y, 2) Se aplique como medida cautelar la restricción de ejecución de las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato a primer requerimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de julio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 197 a 201 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal de la empresa demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, agregando que: i) La primera vez que vulneraron su derecho a la petición fue al no emitir respuesta a su CITE 01/2021 de 23 de febrero, mediante el cual solicitó la cancelación de la “Planilla de Avance de Obra N° 1”, pese a ello, es decir sin haber recibido pago alguno siguieron trabajando a fin de cumplir la obra; ii) Tampoco fueron escuchados cuando solicitaron por escrito la suspensión temporal de la obra por motivos de fuerza mayor por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19) -rebrote de la cepa brasileña-, debido a que la obra es ejecutada en Riberalta, zona fronteriza con Brasil y entró con fuerza dicha cepa, por lo que se encontraban enfermos los trabajadores; y, iii) Mientras no sean respondidos todos los Cites enviados conforme a derecho de forma negativa o positiva, no puede afectarse su derecho al debido proceso ya que cualquier tipo de resolución debe ser fundamentada y motivada, como debió de ser la Resolución de Contrato con la que fueron notificados, misma que  en realidad no cumple con fundamentación ni motivación alguna, es así que en la entidad demandada no tienen idea de los motivos para proceder con la referida intención de resolución de contrato.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Rodrigo Canepa Yañez, Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante Informe de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 210 a 218 vta., y presente en audiencia asistido por su abogado defensor, manifestó lo siguiente: a) El art. 24 de la CPE establece que la respuesta puede ser de manera escrita u oral, por lo que de forma verbal vía llamada telefónica afirma que se dio respuesta a sus notas; b) Refiere que las tres llamadas de atención son: por desfase en su cronograma, incumplimiento injustificado en el cronograma de obra y descuido de los ítems; c) Se le respondió a sus solicitudes manifestando que ninguna de ellas era posible; d) Entiende por casos de fuerza mayor incendios, inundaciones, desastres naturales etc., refirió que un simple mal tiempo en el lugar de ejecución de la obra no puede considerarse algo fortuito menos fuerza mayor; afirmó que el contratista debía haber previsto la circunstancia que aduce como fuerza mayor; e) La pandemia del Coronavirus (Covid-19) y la entrada de la ola brasileña tampoco se constituyen en causales de fuerza mayor ni caso fortuito, toda vez que el Decreto Municipal de Riberalta 008/2021 no suspende el trabajo en el área de construcción, sino restringe la circulación en horarios determinados; f) Respecto de la vía de avance se debe tener en cuenta que la misma debe ser paralela al progreso de la obra y es el contratista el que deberá presentar al supervisor el certificado de pago debidamente firmado con todos los respaldos técnicos; y, g) El contratista tenía el plazo de treinta días para interponer las acciones correspondientes de acuerdo a contrato, pero en su momento no lo hizo. 

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 162/2021 de  8  de  julio, cursante de fs. 202 a 205, concedió la tutela solicitada;  y en

consecuencia, dispuso que la autoridad demandada responda las notas de 23 de febrero, 22 y 30 de marzo, y 23 de abril todas de 2021, de forma material y oportuna, hasta que eso suceda deja sin efecto la Nota de Intención de Resolución de Contrato que habría sido girada en contra de la empresa peticionante de tutela; en base a los siguientes fundamentos: 1) Entre la empresa accionante y la entidad demandada existe una relación de índole contractual administrativa, por lo que el fondo atinente a materia administrativa no será dilucidado; 2) La denuncia de lesión de derechos es la que corresponde ser verificada y en el caso en cuestión es el derecho a la petición el alegado como vulnerado; 3) Existe una sutil pero importante diferencia entre una respuesta formal que cumple todas las exigencias y formalidades  y una respuesta material o de contenidos; y, 4) La autoridad administrativa debe exponer mínimamente las razones que dan cuenta a su determinación, siendo esa explicación el núcleo central del derecho a petición, en el caso concreto se advierte que no se contestaron las notas.