SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal de la empresa impetrante de tutela, considera lesionado su derecho de petición vinculado al debido proceso, puesto que manteniendo una relación contractual administrativa con la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni, envió cuatro notas relacionadas a aspectos de la construcción de la obra adjudicada por su empresa, mismas que no fueron respondidas de forma alguna, asimismo y sin haber sido resueltos los puntos expuestos y solicitados en dichas notas fue notificado mediante Notario de Fe Pública con la “Intención de Resolución de Contrato al Contrato Administrativo de Obra Contratación Directa Nº SDOP/CD/012/2019 de fecha 27 de diciembre de 2019”, sin poner a su conocimiento algún tipo de informe sea legal, técnico o de supervisión mediante el cual, se les dé a conocer los motivos de la resolución de contrato; motivo por el cual, pide se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la Carta de Intención de Resolución de Contrato, enviada por la entidad demandada.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición; ii) Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como:
…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
Entendimiento asumido en la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril de 2019, entre otras.
III.2. Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, sobre el valor de los informes legales y el derecho a la petición, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:
En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.
Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.
III.3. Análisis del caso concreto
El representante legal de la empresa demandante de tutela, considera lesionado su derecho de petición vinculado al debido proceso, toda vez que dentro de la relación contractual administrativa con la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni, envió a la entidad demandada el CITE 01/2021 de 23 de febrero, solicitando la cancelación de la “Planilla de Avance de Obra N° 1” Proyecto “Construcción Estadium Amazónico Edmundo Vaca Diez” luego de ello, mediante Nota de 22 de marzo de 2021, contesta a la llamada severa de atención por desfase en avance de obra según cronograma, exponiendo circunstancias emergentes de la pandemia del Coronavirus (Covid-19) y otras climáticas, adjuntando respaldos de las explicaciones dadas solicitando dejar sin efecto dicha llamada severa de atención, después de ello, por CITE HD-60/30/03/21 de 30 de marzo de 2021, alegando situaciones de fuerza mayor como ser condiciones climatológicas desfavorables, escases de fierro y rebrote de la tercer ola de la pandemia del Coronavirus (Covid-19) “Cepa Brasileña”, pide suspensión temporal de la obra.
A través del CITE HD-60-1/4-21 de 2 de abril de 2021, responde la segunda llamada de atención adjuntando prueba pertinente y por CITE HD-60-3/4-21 de 23 de abril de 2021, contesta a tercera llamada de atención; sin embargo, ninguna de las cuatro notas cuyo contenido es inherente a temas de la ejecución de la obra fueron respondidas; y, por último, se le notifica con la Carta Notariada OF. CN. SDOP 001/2021 de 12 de mayo, de “Intención de Resolución de Contrato al Contrato Administrativo de Obra Contratación Directa Nº SDOP/CD/012/2019 de fecha 27 de diciembre de 2019”, sin poner a su conocimiento de forma previa algún tipo de informe sea legal, técnico o de supervisión mediante el cual, se les dé a conocer los motivos de la resolución de contrato; por dichas razones, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato.
Ahora bien, la problemática jurídica en el presente caso, versa sobre la falta de pronunciamiento o contestación respecto al diverso contenido de las notas en las cuales exponen situaciones y realizan solicitudes expresas.
De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente tanto por la empresa peticionante de tutela como por la Gobernación demandada y relacionando su contenido a lo expresado en el Informe elevado por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, así como lo referido en audiencia de acción de amparo constitucional; se evidencia que, ninguno de los Cites debidamente individualizados (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4) fueron contestados de forma expresa pronta y oportuna, asimismo en audiencia el demandado manifestó que vía telefónica habría dado respuesta a la empresa solicitante de tutela; sin embargo ese hecho no fue aceptado por esta, y como no es un hecho verificable o demostrable no puede ser validado, menos aún si tomamos en consideración que una respuesta -sea negativa o positiva- debe contener la debida fundamentación, motivación y congruencia, corresponde señalar que si bien en materia administrativa rige el principio de informalismo para el administrado, para la entidad administrativa rige la formalidad.
De la misma forma, el demandado manifestó que en el contenido de la Carta Notariada OF. CN. SDOP 001/2021 de 12 de mayo, de “Intención de Resolución de Contrato al Contrato Administrativo de Obra Contratación Directa Nº SDOP/CD/012/2019 de fecha 27 de diciembre de 2019”, se encontrarían las respuestas a los cuatro Cites ahora reclamados, por lo que dentro del marco de la amplitud se analizó el contenido de dicha Intención de Resolución, encontrándose que en ninguna parte de ella se emite respuesta a los puntos planteados en las diversas notas; por lo que se colige que las mismas no fueron contestadas de forma alguna.
Asimismo, dicha Carta Notariada menciona Informes Técnicos y Legales, mismos que no se constituyen en respuesta a los planteamientos realizados de forma expresa por el representante legal de la empresa demandante de tutela, esto debido a que los Informes referidos no pueden suplir de alguna manera la falta de pronunciamiento sobre los Cites en cuestión, debido a que se debe considerar que los informes son elevados por el personal subalterno al jefe o inmediato superior de una misma institución y no a terceros, por lo que, de ninguna forma dichos Informes podrían considerarse respuesta a la sociedad peticionante de tutela, esto en sujeción a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 del presente fallo constitucional.
De lo brevemente expuesto, de forma evidente se tiene que las cuatro Notas enviadas por la parte solicitante de tutela no fueron contestadas por la Gobernación demandada; en consecuencia, el derecho a la petición fue conculcado, por lo que corresponde señalar que el contenido de las referidas notas está directamente relacionado con el contenido de la Carta Notariada OF. CN. SDOP 001/2021 de 12 de mayo, de “Intención de Resolución de Contrato al Contrato Administrativo de Obra Contratación Directa
CORRESPONDE A LA SCP 0487/2022-S1 (viene de la pág. 8).
Nº SDOP/CD/012/2019 de fecha 27 de diciembre de 2019”; en virtud de lo cual, en tanto la entidad demandada no se pronuncie de forma fundamentada, motivada y congruente sobre los puntos planteados por el representante legal de la impetrante de tutela, la referida Carta Notariada queda sin efecto, pues lo contrario, significaría colocar a la empresa demandante de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.