SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez y a la defensa; puesto que, interpuso recurso de nulidad contra la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020 a la cual postuló, solicitando la nulidad de la misma y la supresión de la exigencia del numeral 1 de los requisitos institucionales por ser atentatoria a la Ley 2104; incurriendo en la siguientes ilegalidades: 1) La Administradora Regional Cochabamba de la CNS no otorgó una respuesta escrita y oportuna sobre el fondo de su solicitud, pese a que en reiteradas oportunidades exigió se atienda la misma; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes, más al contrario fueron evadidas mediante simples notas indicando su remisión en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos; empero, tampoco se le dio a conocer la respuesta de dicha consulta ni resolvió su recurso de nulidad; y, 2) La Comisión Calificadora lesionó su derecho al debido proceso; puesto que, no obstante de estar suspendida la Convocatoria cuestionada, pretenden nuevamente reanudar las actividades de la misma, sin que se hayan levantado dichas suspensiones, tampoco se resolvió su impugnación y sin tener claro el lineamiento de la exigencia de requisitos al no contar con la respuesta de la consulta realizada al Departamento Nacional de Recursos Humanos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada Relatora en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por este Tribunal, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12] y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez y a la defensa; puesto que, interpuso recurso de nulidad contra la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020 a la cual postuló, solicitando la nulidad de la misma y la supresión de la exigencia del numeral 1 de los requisitos institucionales por ser atentatoria a la Ley 2104; incurriendo en la siguientes ilegalidades: a) La Administradora Regional Cochabamba de la CNS no otorgó una respuesta escrita y oportuna sobre el fondo de su solicitud, pese a que en reiteradas oportunidades exigió se atienda la misma; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes, más al contrario fueron evadidas mediante simples notas indicando su remisión en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos; empero, tampoco se le dio a conocer la respuesta de dicha consulta ni resolvió su recurso de nulidad; y, b) La Comisión Calificadora lesionó su derecho al debido proceso; puesto que, no obstante de estar suspendida la Convocatoria cuestionada, pretenden nuevamente reanudar las actividades de la misma, sin que se hayan levantado dichas suspensiones, tampoco se resolvió su impugnación y sin tener claro el lineamiento de la exigencia de requisitos al no contar con la respuesta de la consulta realizada al Departamento Nacional de Recursos Humanos.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que la indicada Administración Regional emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020 de 29 de septiembre, a la cual postuló el impetrante de tutela, pero al considerar que la misma le causaba agravio, interpuso recurso de nulidad contra de la aludida Convocatoria, solicitando la nulidad de la misma y la supresión de la exigencia del numeral 1 de los requisitos institucionales por ser atentatoria a la Ley 2104 (Conclusiones II.1 y II.2); en ese entendido, el 20 de octubre de 2020, solicitó a la mencionada Administración Regional se dé pronta resolución a su recurso de nulidad; empero, al no obtener respuesta alguna a su solicitud, el 27 de igual mes y año, reiteró su pedido; es así que, mediante comunicado de la misma fecha la citada Administración Regional, hizo conocer a los postulantes, que al haber sido impugnada la Convocatoria cuestionada, se encuentra en consulta ante el Departamento Nacional de Recursos Humanos, suspendiéndose todo actuado con referencia al proceso de selección (Conclusiones II.3 y II.4).
El 5 de marzo y 25 de junio de 2021, nuevamente solicitó a la referida Administración Regional, emita resolución fundamentada a su recurso de nulidad, alegando que transcurrieron casi cuatro meses sin que se le haya notificado con la resolución, situación por la cual el 11 del mismo mes y año, la Administradora Regional demandada remitió al Departamento Nacional de Recursos Humanos, la solicitud de resolución del recurso de nulidad interpuesto por el demandante de tutela (Conclusiones II.5 y II.6); a consecuencia de ello, el 23 de marzo de 2021 la Administradora Regional demandada en respuesta a la solicitud de 5 de marzo de 2021, refirió que la misma fue enviada al Departamento Nacional de Recursos Humanos, ubicado en la ciudad de La Paz para su respectiva revisión y pronunciamiento (Conclusión II.7).
Mediante Nota AD-R-N 0229/2021 de 16 de julio, dirigida al Departamento Nacional de Recursos Humanos, la Administradora Regional demandada solicitó se atienda la impugnación del accionante y sea resuelta, alegando que la Administración Regional Cochabamba no puede atender el recurso de nulidad presentado; asimismo, mediante Nota AD-R 0907/2021 de 22 de julio, puso a conocimiento del peticionante de tutela, que en atención a su memorial de 5 de marzo de 2021, una vez se tenga la respuesta formal del Departamento Nacional de Recursos Humanos se dará respuesta a su recurso de nulidad (Conclusiones II.7 y II.8).
En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspecto por el cual, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la accionante son evidentes y si en efecto los demandados vulneraron los derechos alegados, entre otros, la falta de respuesta formal y pronta a sus peticiones; por ello, se compulsará el mismo conforme a los datos del proceso.
Con carácter previo a ingresar al estudio de fondo de la problemática jurídica planteada en la presente acción de defensa, corresponde referirse al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, previstos en los arts. 129.I y II de la CPE y 55 del CPCo, en sentido de que los actos o hechos considerados lesivos deben ser reclamados de manera oportuna debiendo interponerse dentro del plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, en el caso de autos, al respecto el accionante alegó que no tuvo respuesta a su recurso de nulidad de 15 de octubre de 2020, así como a los memoriales de 20 y 27 de igual mes y año, mismos que se alegan de extemporáneos; toda vez que, desde la presentación de las aludidas notas realizadas en octubre de 2020, hasta la interposición de la presente demanda de acción de amparo constitucional el 22 de julio de 2021 efectivamente, transcurrieron más de los seis meses previstos en la norma citada anteriormente; no obstante, se advierte que, ante la última solicitud, el accionante el 6 de noviembre de 2020 fue comunicado que su recurso de nulidad fue remitido al Departamento Nacional de Recursos Humanos debiendo aguardar la respuesta; transcurriendo el tiempo sin la misma; por lo que, el impetrante de tutela reitero insistiendo en la emisión de respuesta a su recurso de nulidad, a través de solicitudes de 5 de marzo y 25 de junio de 2021, sobre las cuales tampoco se emitió una respuesta de fondo a la solicitud principal; por lo que, dichas solicitudes fueron efectuadas dentro del plazo los seis meses, cumpliéndose con el principio de inmediatez, correspondiendo ingresar al análisis y resolver el fondo de las problemáticas establecidas; así se tiene que:
Respecto al derecho a la petición
En relación a este derecho, el impetrante de tutela denuncia que la Administradora Regional demandada, no otorgó una respuesta escrita y oportuna sobre el fondo de su solicitud, pese a que en reiteradas oportunidades exigió se atienda la misma; si embargo a la fecha no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes, más al contrario evadió las mismas, mediante simples notas, indicando que su solicitud fue en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos, empero tampoco se le dio a conocer la respuesta de dicha consulta ni resolvió su recurso de nulidad interpuesto contra la Convocatoria cuestionada.
Ahora bien, siendo esa la problemática expuesta, a efectos de su verificación, concierne remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que, el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad de toda persona de acudir ante cualquier autoridad o servidor público en busca de una resolución pronta y oportuna a sus peticiones cualquiera sea el motivo de esta; asimismo, en el nuevo modelo constitucional el derecho de petición es concebido como un derecho civil vinculado a la dignidad de la persona, en tanto, el mismo no puede ser limitado, restringido ni evadido por ninguna autoridad o persona particular; en ese fin, el núcleo esencial de dicho derecho constituye la obtención de una respuesta:
a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes expuestos en este fallo constitucional, se tiene que, la petición se efectuó el 16 de octubre de 2020 con la presentación del memorial solicitando la nulidad de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020, por considerarla el accionante lesiva a sus derechos respecto a la exigencia establecida en numeral 1 de la misma, solicitud presentada ante la Administración Regional Cochabamba de la CNS, la cual al no obtener respuesta, por memoriales de 20 y 27 de octubre de 2020, se exigió y reitero emisión de respuesta; empero, en esta última fecha -27 de octubre- dicha Administración Regional emitió un Comunicado por el que señaló que los plazos del proceso de selección de la Convocatoria cuestionada, así como de otras cuatro, quedaban suspendidos hasta nuevo aviso, ante la impugnación de estas y encontrarse por ello en consulta ante el Departamento Nacional de Recursos Humanos, este último extremo, se le hizo conocer al accionante, a través de Nota AD-R 797/2020, indicándole que su recurso había sido enviado a la señalada unidad nacional; ante ello y no obstante de hacer seguimiento y exigir una respuesta o solución a su planteamiento, solo le expresaban que pronto llegaría la respuesta; por lo que, el 5 de marzo de 2021, presento nuevamente memorial insistiendo se resuelva su solicitud de nulidad o se proceda a modificar la Convocatoria observada, a lo cual, por Nota AD-R 0318/2021 le reiteraron que su memorial fue remitido al Departamento Nacional de Recursos Humanos, siendo así que, al transcurrir el tiempo y no haber llegado respuesta alguna, nuevamente reitero por memorial de 25 de junio de 2021 su solicitud de que se resuelva de manera fundamentada su recurso de nulidad, peticiones de las cuales hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de amparo constitucional- no se tiene ninguna respuesta o resolución; estableciendo en consecuencia, la existencia de una solicitud principal como fue la nulidad de la Convocatoria cuestionada y las peticiones exigiendo una respuesta a dicho planteamiento, entre las ultimas los memoriales de 5 de marzo y 25 de junio de 2021.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, el accionante presentó memoriales de petición, uno principal solicitando la nulidad de la Convocatoria cuestionada, el 16 de octubre de 2021 y posteriormente memoriales de solicitud de respuesta a dicha petición de 20 y 27 de octubre de 2020, 5 de marzo y 25 de junio de 2021, y si bien en ambas oportunidades recibió respuesta, -Notas AD-R 797/2020 y AD-R 0318/2021- empero estas, solo referían que su solicitud de nulidad fue remitida en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos para su revisión y pronunciamiento, y no se trataba así, de una respuesta concreta sobre su solicitud de respuesta a su memorial de 15 de octubre de 2020, respecto al recurso de nulidad contra la Convocatoria cuestionada, y no obstante, -como se dijo- de advertirse que la petición escrita efectuada el 5 de marzo de 2021, también fue derivada para su atención al Departamento Nacional de Recursos Humanos, no se evidencia que la misma fuera respondida, además que a la fecha de interposición de la acción tutelar, es decir, después de más de un año desde la recepción de la primer escrito de 16 de octubre 2020, no otorgaron respuesta alguna; configurándose de esta manera la lesión del derecho de petición del accionante, al no haber sido contestadas sus peticiones de informe en un tiempo razonable por parte de la Administradora Regional demandada, ya sea en sentido positivo o negativo.
A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, desarrollando el contenido esencial del derecho de petición, señaló que cuando se hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la respuesta otorgada debe hacerse en forma escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, además debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de éstas, en términos breves, razonables, puesto que la consideración del plazo razonable opera en defecto de la inexistencia de plazo legal.
De igual manera, se denota que es viable la tutela del mencionado derecho por parte de la justicia constitucional, al haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional citada precedentemente; en el sentido que existiría peticiones escritas que si bien las Notas referidas podrían considerarse una respuesta formal; -no obstante que tampoco se prueba que pudiera existir algún medio de impugnación-, empero no material, pues dichas notas solo resultan ser genéricas y evasivas, ya que no se advierte una referencia específica, clara y coherente con lo peticionado por el accionante, al referir simplemente que se efectuó la remisión para su revisión ante la Jefatura Nacional de Recursos Humanos; lo cual, claramente no absuelve el fondo de lo solicitado por el impetrante de tutela, que esencialmente consistía en la solicitud de nulidad de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020; máxime, si se evidencia la existencia del Informe UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 348/2021 de 24 de marzo (Conclusión II.6), por el cual el Departamento Nacional de Recursos Humanos, informó a la Administración Regional Cochabamba que en el marco del art. 42.a) del Estatuto Orgánico de la CNS, las administraciones regionales al ser órganos descentralizados de la Caja Nacional de Salud cuentan con todas las facultades y atribuciones para resolver temas en todas sus actividades administrativas en observancia de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y su Reglamento Interno; consecuentemente, dicho desconocimiento de sus facultades y la falta de una respuesta formal pronta y oportuna, a las peticiones escritas efectuadas por el accionante, devela que la Administradora Regional demandada inobservó los presupuestos que hacen al respeto del derecho a la petición que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, se traducen en dar a conocer la respuesta al peticionante; otorgar respuesta en un plazo razonable; y, atender la solicitud de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; presupuestos que no fueron cumplidos por la Administradora Regional demandada, haciendo evidente la lesión del derecho reclamado, al no haberse acreditado la existencia de una respuesta a lo solicitado, o que tal contestación, hubiese sido fundamentada y concreta sobre el fondo de su solicitud, en tal mérito, la falta de respuesta que atienda el fondo de las notas presentadas por el accionante ante la Administración Regional Cochabamba de la CNS, ocasionó en el caso en análisis la lesión de su derecho de petición; correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada.
Respecto al debido proceso
En relación a este derecho, el accionante denuncia que fue vulnerado alegando que, los miembros de la Comisión Calificadora demandados, no obstante de haberse inicialmente suspendido la Convocatoria cuestionada, pretenden nuevamente reanudar las actividades de la misma, sin que se hayan levantado dichas suspensiones, y sin haber resuelto las impugnaciones y menos tener el lineamiento de la exigencia de requisitos, al no contar con la respuesta de la consulta realizada al Departamento Nacional de Recursos Humanos.
Sobre esta denuncia, se advierte que efectivamente la Administración Regional Cochabamba de la CNS por Comunicado de 27 de octubre de 2020, informó a los postulantes que ante la impugnaciones presentadas contra las convocatorias, entre ellas, la Convocatoria CBBA ADM 11/2020 a la que se postuló y pidió la nulidad el accionante, quedaban suspendidas hasta nuevo aviso; no obstante, conforme la misma Comisión Calificadora lo reconoció en su carta de respuesta a la denuncia interpuesta por el accionante sobre la ilegal apertura de sobre de la Convocatoria suspendida, señalando que conforme a la recomendación inserta en el Informe AD-R 027/2021 de 9 de marzo, el 23 de junio de 2021 procedieron a la apertura de sobres presentados por los postulantes, emitiendo una lista de habilitados e inhabilitados y su publicación; sin embargo, también refiere que ante el conocimiento de la referida denuncia presentada por el accionante la Comisión Calificadora por decisión unánime, se determinó anular dichos actuados y procedió a la publicación de Comunicado dando a conocer a los postulantes de la Convocatoria CBBA ADM 11/2020, que la prosecución de la misma quedaba en statu quo, hasta nuevo aviso (Conclusión II.10).
Ahora bien, no obstante de que tales actos como la prosecución de la Convocatoria suspendida con la apertura de sobres de las postulaciones, su calificación y la correspondiente publicación de la lista de habilitados se suscitaron antes de la presentación de esta acción de defensa , persistiendo hasta después de su interposición, se tiene que el accionante, precisamente procurando el respeto a su derecho al debido proceso, en el proceso de selección y concurso de méritos motivo de la Convocatoria CBBA ADM 11/2020, fue activando en defensa de dicho derecho y otros conexos, todos los medios a su alcance como fue la denuncia de apertura ilegal de sobres, realizada mediante memorial presentado ante la Administración Regional Cochabamba de la CNS el 25 de junio de 2021, e inclusive la interposición de esta acción tutelar denunciando tales actos ilegales, obteniendo por ello una respuesta favorable respecto a la denuncia de los mismos; por cuanto, como se tiene verificado la Comisión Calificadora procedió a anular tales actuados del proceso de la Convocatoria cuestionada, determinando paralizar los mismos hasta nuevo aviso y solicitando a la Administradora Regional demandada, responder con celeridad a la solicitud del accionante en base a la contestación efectuada por el Departamento Nacional de Recursos Humanos (fs. 96 a 99); consecuentemente, en relación a esta segunda denuncia traída a colación por el accionante, no corresponde emitir mayor pronunciamiento, y denegar la tutela en relación a los miembros de la Comisión Calificadora demandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.