SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 a 199, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son trabajadores del Hospital Messuti Ribera, siendo despedidos sin justa causa a mediados del mes de julio de 2021, sin que existiera causal alguna, sin memorándum, resolución o algún acto similar, y posteriormente, pusieron a otro personal en sus puestos laborales.

Por tal motivo, los impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, en protección a sus derechos laborales, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, por la cual se conminó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando a efectuar la reincorporación inmediata de sus personas, dándole el plazo de tres días hábiles para tal efecto.

A la fecha de presentación de esta acción de tutela, se tiene que la máxima autoridad del departamento no emitió acto administrativo alguno para su reincorporación laboral, por el cual, en base sl principio de inmediatez, acuden a esta acción de defensa, para que no se sigan vulnerando sus derechos laborales.        

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos; a la inamovilidad laboral, sin citar la norma fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se proceda a su reincorporación laboral además de la cancelación de los sueldos devengados a la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 462 a 465, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvieron lo que a continuación se detalla: a) Fueron desvinculados sin razón aparente, sin considerar todo el trabajo que desarrollaron desde el 2020 en el Hospital, pues estuvieron en primera línea en la etapa del coronavirus Covid-19; b) Según la autoridad demandada sus contrataciones serían como personal eventual; sin embargo, de conformidad a la jurisprudencia constitucional y     Auto Supremo 92/2012, en caso de existir control de asistencia, horario de trabajo y pago de sueldos, la relación se vuelve como la de un funcionario de planta; y, c) Según la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milena Hurtado Apinaye, en representación legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; de manera oral, en el desarrollo de la audiencia, informó lo siguiente: 1) La relación laboral que se tenía con los accionantes fue mediante contratos a plazo fijo; por lo que, los impetrantes de tutela eran funcionarios regidos al Estatuto del Funcionario Público; refiere además que, estos fueron contratados desde el 4 de enero de 2021 al 30 de junio del mismo año, una vez se cumplió este término se concluyó la relación laboral; 2) El 5 de agosto del referido año, se interpuso recurso de revocatoria de su parte, por lo que la instancia administrativa debe previamente resolver el recurso interpuesto, por lo que no se cumple con el principio  de subsidiariedad, debiendo rechazarse la acción de tutela interpuesta; 3) No es posible disponer el cumplimiento de una conminatoria cuando su emisión no resulte jurídicamente razonable, debiendo verificarse tal extremo en cada caso, en si la pertinencia de la conminatoria, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y analizando que no se trata de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo, como en el caso analizado; 4) Los accionantes no gozan de inamovilidad laboral, como erróneamente arguyen, pues no son funcionarios de carrera sino que estos son de carácter provisorio, a los cuales se les venció el término de su contrato; y, 5) No existió ningún despido injustificado, pues como se dijo en reiteradas ocasiones, estos eran servidores eventuales que no se encuentran bajo  la protección de la Ley General del Trabajo, simple y llanamente se venció el término del contrato a plazo fijo que estos firmaron.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 062/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 466 a 468 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento integral a lo dispuesto en la Conminatoria METPS-JDTP 051/21 de 27 de julio de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; dicha determinación, se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La  Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, asumió los entendimientos expuestos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, en la que se determinó un resumen de los presupuestos procesales, para acceder a la justicia constitucional cuando los accionantes soliciten el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales, consistentes en la presentación directa de las acciones tutelares, abstrayéndose del principio de subsidiariedad; la naturaleza de este tipo de resoluciones administrativas, advirtiendo que estas son de carácter provisional; como el deber inexcusable de cumplimiento inmediato e integral de las mismas, por parte de los empleadores, aun cuando se planteen los recursos de revocatoria y jerárquico; ii) De la prueba documental aparejada en el presente caso, se tiene que ante la solicitud de los accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 051/21, misma que conminó a Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a efectuar la reincorporación de July Gelen Pereira Gonzales, Yhamil Pastor Flores Herrera, Gabriela Flores Pérez, José Luis Lera Ortiz, Kenia Melissa García Orozco, Ysrael Rocha Macuapa, Miguel Marcelo Álvarez Pérez, Yaci Lorena García Mariño, Blusher Bruno Alpire Conde, Cristina Irene Herrera Tinta y  Fanny Pedraza Toledo, en el plazo máximo de tres días desde su notificación para tal efecto; y iii) De lo denunciado por la parte accionante, como del informe prestado por la parte demandada, se constata que la referida conminatoria no ha sido cumplida por la parte empleadora, bajo varios argumentos referentes a la naturaleza de la relación laboral entre los impetrantes de tutela y la entidad demandada, al ser contratos a plazo fijo y que estos eran funcionarios provisorios o eventuales, además de advertir que se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria presentado por su parte; argumentos que, no inhiben el cumplimiento de la referida conminatoria; por lo que, al tener demostrado el incumplimiento de la conminatoria, corresponde la concesión de la tutela impetrada.