SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo de ser elegido, igualdad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso electoral de la UAGRM, integró el Frente Alianza Docente Estudiantil Veterinaria (ADEVET) con la candidatura a Vicedecano -por reemplazo- el 8 de julio de 2021, seguidamente el 12 del citado mes y año los miembros de la Corte Electoral Universitaria, -ahora demandados- incurrieron en las siguientes vulneraciones:            1) Procedieron a la publicación por la página Web en la que se determinó la inhabilitación de toda la fórmula con la contradicción que el candidato a Decano está habilitado y Vicedecana inhabilitada sin ninguna resolución fundamentada;                   2) Habiéndose apersonado en diferentes oportunidades para ser notificados  en el tablero, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no aconteció la referida diligencia procesal; 3) Ante la ausencia de la normativa en cuanto hasta cuándo se puede sustituir a un candidato y/o plantear la inhabilitación de los mismos esta debio ser mediante Resolución expresa; y, 4) La inhabilitaron sin una resolución fundamentada, motivada y congruente, al consignar “Certificado DAGA,#CERT. TRIBUNAL DE JUSTICIA U.” (sic); siendo que, dicha información se encuentra en registros y sistemas de la UAGRM, mediante RR.HH.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: i) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; y,   ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional

Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al         art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de 5 de julio de 2012, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el          art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:

(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[1] (las negrillas son añadidas).

En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[2].

No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la     SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[3]

Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que

debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[4] (las negrillas son añadidas).  

Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[5], consagrado en el art. 48.III de la CPE.   

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo de ser elegido, igualdad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso electoral de la UAGRM, integró el Frente Alianza Docente Estudiantil Veterinaria (ADEVET) con la candidatura a Vicedecano -por reemplazo- el 8 de julio de 2021, seguidamente el 12 del citado mes y año los miembros de la Corte Electoral Universitaria, -ahora demandados- incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Procedieron a la publicación por la página Web en la que se determinó la inhabilitación de toda la fórmula con la contradicción que el candidato a Decano está habilitado y Vicedecana inhabilitada sin ninguna resolución fundamentada; 2) Habiéndose apersonado en diferentes oportunidades para ser notificados  en el tablero, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no aconteció la referida diligencia procesal; 3) Ante la ausencia de la normativa en cuanto hasta cuándo se puede sustituir a un candidato y/o plantear la inhabilitación de los mismos esta debió ser mediante Resolución expresa; y, 4) La inhabilitaron sin una resolución fundamentada, motivada y congruente, al consignar “Certificado DAGA,#CERT. TRIBUNAL DE JUSTICIA U.” (sic); siendo que, dicha información se encuentra en registros y sistemas de la UAGRM, mediante RR.HH.

Identificada la problemática, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese orden, se tiene que por Resolución I.C.U. 018-2021 de  9 de abril, se aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera (Conclusión II.3); Mediante Formulario de Inscripción 004 para Decano y Vicedecano, Isaac Pablo Manrique Osinaga y María Deisy Camacho Rioja, candidatos para Decano y Vicedecano respectivamente, presentaron su inscripción el 8 de julio de 2021, ante la Corte Electoral Universitaria (Conclusión II.4). A través de “Lista oficial de habilitados a decano y vicedecanos de la UAGRM- Claustro Universitario Gestión 2021-2025 (12/07/2021)”, emitido por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM señala: 7; Facultad: 07 Facultad Ciencias Veterinarias; Frente: Alianza Estudiantil Veterinaria; Cargo; Decano: Isaac Pablo Manrique Osinaga HABILITADO y Vicedecano: María Deisy Camacho Rioja INHABILITADO; Condición de fórmula: Fórmula INHABILITADA; Causal de Inhabilitación: “Certificado Daga, #Cert. Tribunal de Justicia U.” (sic [Conclusión II.5]). Por memorial recibido por la Corte Electoral Universitaria el 13 de julio de 2021, María Deisy Camacho Rioja señala que se constituyó en las oficinas del Tribunal de Justicia Universitaria y a DAGA con la finalidad de solicitar las certificaciones correspondientes, lamentablemente por el horario que estaban cumpliendo dichas unidades (de 08:00 a 15:00) no se le extendió las certificaciones respectivas. Asimismo, denunció que el Tribunal Superior y de Apelaciones hizo desaparecer los documentos originales de su solicitud. Por lo cual, solicitó prórroga para complementar requisitos a la candidatura de vicedecanatura por el frente ADEVET (Conclusión II.6). Mediante escrito recepcionado el 14 de julio de 2021 por el Rectorado de la UAGRM, María Deisy Camacho Rioja solicitó la ampliación de plazo para complementar requisitos para participar en el Claustro Universitario 2021-2025, bajo el siguiente contenido:

Es menester hacer conocer que la Corte Electoral Universitaria notifico fuera de termino a los candidatos del frente ADEVET con la INHABILITACION de candidato, razón por la cual mi persona candidata sustituta al cargo de Vicedecana, no reunió los requisitos exigidos en la Convocatoria, en razón a que algunas unidades universitarias como la DAGA y el Tribunal Superior y de Apelaciones funcionaron en horario continuo de 08:00 am a 15:00 pm y la Corte Electoral Universitaria estableció como plazo límite jueves de 8 de julio de 2021 a horas 18:30

Con estos argumentos es evidente que mi solicitud está dentro de la normativa toda vez que las razones por las que se me inhabilito fueron de forma y no de fondo (Conclusión II.7).

Por memorial recibido por la Corte Electoral Universitaria el 4 de agosto de 2021, María Deisy Camacho Rioja, señala:

he sido injustamente inhabilitado bajo la observación de que mí persona o tendría el "Certificado de DAGA y el Certificado del Tribunal de Justicia", extremo que carece de toda verdad, tomando en cuenta que esos certificados se encuentran en sus archivos de la U.A.G.R.M., pese a ello mi persona con la finalidad de facilitar esos documentos extrañados por sus autoridades solicito prorroga mediante memorial de fecha 13 de julio de 2021, sin embargo a la fecha de hoy 04 de agosto de 2021, sus autoridades no me han emitido respuesta alguna por lo que reitero sea negativa o positiva, como podrán advertir sus autoridades que las observaciones realizadas por esa Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., en el casillero de Observaciones del listado de inhabilitación de la candidato a Vicedecana del frente denominado "ADEVET”, de que No tendría Certificado emitido por el DAGA y Tribunal de Justicia Universitaria (…) es decir que la candidata hoy inhabilitado injustamente cuenta con todos los requisitos exigidos, documentación que al ser docente activo de esta casa de estudios superiores cursa en los registros y archivos de la Universidad Autónoma “Gabriel Rene Moreno” en la cual mi persona como candidata a Vicedecana forma parte del plantel docente activo, con lo que se desvirtúa los extremos aseverados por la Corte Electoral Universitario.

Por lo brevemente expuesto podrán evidenciar sus autoridades que la candidata a Vicedecana Dra. María Deisy Camacho Rioja, cumple a cabalidad con la documentación mínimo habilitante establecidas en la convocatoria N° 001/2021 de fecha de 09 de abril de 2021, es decir que la observación realizada para inhabilitar carece de fundamento (…) por lo que mediante el presente memorial solicitamos se tenga por subsanada la observación infundada mediante listado fijado en tablero de la Corte Electoral Universitario en fecha 12 de julio de 2021; a su vez en virtud al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, artículos 55, 56 y 57 del Reglamento Electoral Universitario solicitamos que mediante Sala Plena de la Corte Electoral Universitario, se emita resolución dando respuesta al presente memorial de fecha 13 de julio de 2021 que a la fecha no tiene respuesta ocasionándome incertidumbre en mi derecho a la participación en este Claustro universitario. (Conclusión II.8)

Por Acta Circunstanciada de Verificación 68/2021 de 9 de agosto, emitido por María Silvia Tórrez Sánchez -Notaria de Fe Pública 98 de Santa Cruz, a solicitud de María Deisy Camacho Rioja, en su condición de candidata sustituta a vicedecana por el frente ADEVET, se constituyó en la secretaría de la oficina de la Corte Electoral Universitaria, a efectos de verificar si había respuesta a los dos memoriales de 13 de julio y 4 de agosto de 2021, siendo la misma respondida en sentido que vuelva en la tarde para obtener respuesta de los mismos (Conclusión II.9).

Precisados los elementos fácticos, a fines de constatar la vulneración denunciada, bajo el examen constitucional, resulta pertinente remitirnos al pedido que esbozan la parte impetrante de tutela en la presente acción tutelar; y en ese marco, se tiene que la misma trasunta en que se disponga: “la NULIDAD de la: Publicación de la lista oficial de habilitados a decanos y vicedecanos de la UAGRM-Claustro Universitario Gestión 2021- 2025 de 12/07/2021, publicada en la Web (…)Decano Isaac Pablo Manrique Osinaga “Habilitado”; en línea siguiente Vicedecano Maria Deisy Camacho Rioja “Inhabilitado” (…) Vicedecano por “Certificado DAGA, #CERT.TRIBUNAL DE JUSTICIA U.”(sic). Petitorio que es solicitado luego de cuestionar que la INHABILITACION de su persona como candidata a Vicedecana por el Frente ADEVET y por ende a todo el Bloque al que representada en dicha candidatura, fue realizada sin que se haya emitido la correspondiente Resolución fundamentada y motivada. Extremos que con mayor amplitud se encuentran identificados en las problemáticas del presente fallo constitucional.

Bajo el marco precedentemente expuesto y conforme a los antecedentes del legajo procesal, en revisión ante esta instancia constitucional, se tiene que la ahora peticionante de tutela el 8 de julio de 2021  presentó las siguientes notas: a horas 15:00, al Jefe de RR.HH. de la UAGRM, solicitando certificación de los años de docencia que desarrollo en la Facultad de Ciencias Veterinarias, la antigüedad y categoría que detenta en la actualidad (fs. 23); a horas “3:00” al Presidente del Tribunal de Justicia de primera instancia solicitando certificación en la cual conste si su persona fue sometida a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia Universitaria, que hubiere derivado en una sancion establecida mediante resolución o auto ejecutoriado, siendo el motivo de su solicitud para participar del Claustro Universitario 2021-2024, para optar el cargo de Vicedecano (fs. 26); a horas 15:10 al Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, solicitando certificación con contenido similar al anterior (fs. 27). Posteriormente el mismo día a horas 17:44 mediante Formulario de Inscripción 004 conjuntamente al candidato a Decano -Isaac Pablo Manrique Osinaga- por el Frente que representan, presentaron su postulación para terciar en las elecciones del Claustro Universitario 2021-2025. Ahora bien, de las certificaciones impetradas por las referidas notas, se tiene que las mismas fueron expedidas el 9 de julio de 2021 (fs. 24, 25, 28); en consecuencia, ello permite establecer que al momento de la presentación de la candidatura a Vicedecano, la ahora solicitante de tutela no adjuntó los documentos requeridos por la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, deviniendo ello en que la Corte Electoral Universitaria el 12 de julio de 2021, publique por la página Web la lista oficial de habilitados a “Decanos y Vicedecanos de la UAGRM -Claustro Universitario Gestión 2021-2025 (12/07/2021)”, en la que se consignó a la formula Frente ADEVET INHABILITADA, VICEDECANO MARIA DEISY CAMACHO RIOJA INHABILITADO “CERTIFICADO DAGA#CERT.TRIBUNAL DE JUSTICIA U.” (sic). Extremo que fue de conocimiento de la nombrada -conforme lo refirió en la presente acción tutelar-; en ese orden, el 13 del referido mes y año a horas 09:26 solicitó a  la Corte Electoral Universitaria, prórroga para complementar requisitos a la candidatura de vicedecanatura por el Frente ADEVET, esto en virtud a que se constituyó en las oficinas del Tribunal de Justicia Universitaria y DAGA con la finalidad de solicitar las certificaciones correspondientes; lamentablemente, por el horario que estaban cumpliendo dichas unidades (de 08:00 a 15:00) no se le extendió las certificaciones respectivas. Asimismo, denunció que el Tribunal Superior y de Apelaciones hizo desaparecer los documentos originales de su solicitud. Asimismo mediante escrito recepcionada el 14 del señalado mes y año a horas 13:10 por el Rectorado de la UAGRM, solicitó la ampliación de plazo para complementar requisitos para participar en el Claustro Universitario 2021-2025, refiriendo que su persona en calidad de  candidata sustituta al cargo de Vicedecana, no reunió los requisitos exigidos en la Convocatoria, en razón a que algunas unidades universitarias como la DAGA y el Tribunal Superior y de Apelaciones funcionaron en horario continuo de  08:00 a 15:00  y la Corte Electoral Universitaria estableció como plazo límite jueves de 8 de julio de 2021 a horas 18:30 y que su solicitud está dentro de la normativa; toda vez que, las razones por las que se me inhabilitó fueron de forma y no de fondo.

De ello se desprende que la ahora impetrante de tutela al tener conocimiento de la publicación de la lista oficial de habilitados a decanos y vicedecanos de la UAGRM-Claustro Universitario Gestión 2021-2025 de 12/07/2021, publicada en la página Web, no la cuestionó, ni impugnó, y por el contrario a confesión propia reconoció no haber cumplido con la presentación de los documentos “Certificado DAGA, #CERT.TRIBUNAL DE JUSTICIA U.”; razón por la cual, solicitó la prórroga de presentación de los mencionados documentos; sin embargo, posteriormente de forma totalmente contradictoria, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021 ante la Corte Electoral Universitaria, bajo el argumento de haber sido injustamente inhabilitada y que cumplió a cabalidad con la documentación mínimo habilitante establecidas en la Convocatoria 001/2021 de 09 de abril; es decir que, la observación realizada de su inhabilitación carece de fundamento; por lo que, solicitó se tenga por subsanada la observación infundada mediante listado fijado en tablero de la Corte Electoral Universitaria el 12 de julio de 2021; a su vez, en virtud al art. 24 de la CPE, arts. 55, 56 y 57 del Reglamento Electoral Universitario, pidió que mediante Sala Plena de la Corte Electoral Universitaria, se emita resolución dando respuesta al presente memorial de 13 del citado mes y año, que a la fecha no tiene respuesta. (Nótese que tampoco cuestiona la publicación de listas oficiales de los candidatos). En ese orden, se llega a concluir que las actuaciones desplegadas por la ahora accionante resultaron consentidas frente al hecho ahora denunciado como lesivo, máxime si de sus actos a confesión propia reconoció no haber cumplido con la presentación de los documentos exigidos para su habilitación como candidata a vicedecana. Asimismo cabe resaltar que desde la publicación de los listados oficiales     -12 de julio de 2021- al último escrito -4 de agosto del referido año trascurrieron veintidós días calendario sin que objete y/o  impugne la  

CORRESPONDE A LA SCP 0509/2022-S1 (viene de la pág. 14).

misma;  evidenciando  que  una  vez  producido  el  presunto  acto considerado ilegal o lesivo, no buscó de forma activa y permanente su reparación, o agotar los medios o recursos intraprocesales; en consecuencia, a fines del sustento normativo de la referida inacción corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que con referencia a los actos consentidos precisó que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad; sino que, ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas. Y que resulta aplicable en subsunción al presente caso conforme se los describió de forma precedente, bajo tales circunstancias, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.