SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 37 a 46 vta., y 50 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se presentó acusación fiscal ante el  Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que a través de providencia de 5 de febrero de 2015 dispuso que se le haga conocer la radicatoria y la acusación fiscal para que en el plazo de diez días presente sus pruebas de descargo; sin embargo, la notificación no se desarrolló de forma adecuada y no tomó conocimiento de dichos actuados procesales y declarándose su rebeldía de forma indebida; ante dicha situación, interpuso incidente de nulidad el 10 de diciembre de 2020, denunciando que  la notificación incurrió en una serie de errores; sin embargo, el citado incidente fue declarado infundado; contra tal determinación planteó recurso de apelación incidental, por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, por el cual declararon improcedente el recurso planteado, dicha determinación incurrió en los siguientes agravios:

La citada Resolución recae en una indebida fundamentación y motivación, puesto que señalan que con la acusación fiscal y la radicatoria, se le notificó el 24 de agosto de 2015 por comisión instruida en el mismo domicilio donde en primera instancia realizaron los allanamientos; constituyendo tal inferencia un argumento retórico, puesto que no señalan en que basan dicha afirmación, además no existe siquiera informe de la Oficial de Diligencias que refiera tal extremo, ni mucho menos fotografías u otros elementos que dé cuenta de tal afirmación; más aún existen defectos procesales en la notificación; es decir, las autoridades accionadas, no señalan ningún elemento que afirme el argumento de que se practicó la notificación con la acusación en su domicilio real que es el mismo lugar donde se practicó los allanamientos.

El Auto de Vista refiere que la apelación incidental solamente realizó observaciones formales, como el hecho de que se le notificó en La Guardia cuando su domicilio está en El Torno; sin embargo, se omite fundamentar sobre ese aspecto, indicando si es que lo consignado se constituye en un error de taipeo por parte del Oficial de Diligencias o porque motivo se da crédito a la parte que dice El Torno y no así La Guardia, considerando que este fue un aspecto señalado en la apelación, aspecto que resulta de trascendental importancia, puesto que la notificación no cumplió su finalidad de hacer conocer el actuado correspondiente.

Recae en una fundamentación insuficiente, puesto que no señalan que normativa sustenta que con el señalamiento de audiencia de juicio oral es posible realizar la notificación en estrados judiciales -puesto que en su caso se ordenó que las mismas se realicen en el Juzgado de La Guardia-; más aun teniendo en cuenta la importancia y naturaleza de este acto procesal; por otro lado, señala que se procedió a la notificación mediante edictos, aspecto que solo reafirma el criterio de que la diligencia era defectuosa y que las notificaciones con edictos solo deben realizarse cuando el acusado no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, no siendo ese su caso, puesto que su domicilio consta en las actuaciones fiscales y policiales señalando que el mismo se encuentra en El Torno, calle Brasil s/n Barrio 6 de agosto.

No se cumplió con la congruencia que deben guardar las Resoluciones, puesto que: no dio respuesta a la observación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal aquo; a que su persona fue declarado rebelde sin que se le notificara en su domicilio real y a la confusión existente en la notificación respecto a si la fecha real en que se ejecutó la misma es el 14 o 24 de agosto de 2015.

Se violó el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa material y efectiva, puesto que con la notificación irregular se impidió que pueda presentar pruebas de descargo, aspecto que pudo ser subsanado por las autoridades de segunda instancia, pero ello no ocurrió, sino que a contrario el Auto de Vista es carente de motivación, puesto que se desconocen los motivos que conllevaron a su emisión, desestimando los puntos impugnados.

Finalmente se encuentra la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, puesto que se omitió otorgar valor a la certificación emitida por el SERECI que acredita que no tiene hermanos y que se presentó con la finalidad de demostrar que la notificación entró en error al señalar que se notificó a su hermano; también se valoró erróneamente la notificación referida, puesto que la misma contiene dos lugares en la que se asentó la diligencia (La Guardia, El Torno), cuando su domicilio se encuentra en El Torno, omitiendo valorarse la prueba presentada con la apelación; así mismo, existe una incorrecta valoración en cuanto a los datos de notificación, puesto que en ella señala de forma confusa que la notificación fue realizada el 14 o 24 de agosto de 2015, siendo tal situación de amplia trascendencia puesto que son diez días los que se otorgaron para la presentación de las pruebas de descargo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y defensa, citando al efecto a los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 70/2021 de 28 de mayo y se emita un nuevo Auto de Vista, en la que los Vocales demandados dispongan la nulidad hasta fs. 243 del cuaderno procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante a través de su abogado, ratificó de forma íntegra el contenido de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe, ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 53 y 54.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 89/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 60 a 62 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 70/2021 de 28 de mayo y que las autoridades accionadas emitan nueva Resolución que cumpla con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura del Auto de Vista invocado como vulneratorio de derechos fundamentales, se tiene que las autoridades accionadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en la cual se expongan las razones por las cuales asumen su determinación; y si bien señalaron que se debe considerar el principio de buena fe y el principio de conservación del acto, puesto que el incidentista no aporto mayores elementos probatorios tendientes a demostrar que no hubiese recibido la notificación y considerar de esta manera que la notificación es la idónea, no es menos cierto que, al no generar claridad de las razones por las cuales asumen su decisión fundamentando, motivando y siendo congruente en la misma se generó una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso; b) Cabe precisar que toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de un proceso debe de manera ineludible resguardar los derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad tales como el derecho a la defensa, además del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, esto implica que debe resguardar que el proceso sea tramitado en conocimiento de los sujetos procesales y que este conocimiento sea traducible en una verdad material, es decir, que sea plasmada en el cuaderno procesal principal valorando en su integridad todos los actuados que cursan en dicho cuaderno procesal constitucional; c) En el marco a lo expuesto, se evidencia que las autoridades accionadas al no haber emitido una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente considerando los elementos expuestos por el accionante, vulneraron sus derechos invocados, debiendo los mismos emitir un nuevo Auto de Vista que resguarde el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como verificar el resguardo del derecho a la defensa dentro del proceso principal.