SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y defensa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió el Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 23/2021 que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo en los siguientes agravios: i) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución; i.1) Recayó en indebida fundamentación y motivación, puesto que señalaron que con la acusación y la radicatoria se le notificó el 24 de agosto de 2015 por comisión instruida en el domicilio en el que en primera instancia se realizaron los allanamientos, todo ello con argumentos retóricos, puesto que no existe informe de la oficial de diligencias que refiera tal extremo ni mucho menos fotografías u otro elemento que dé cuenta de tal afirmación; i.2) Le indicaron que su persona solamente realiza observaciones formales como que el hecho de que se le notificó en la Guardia cuando su domicilio está en El Torno, omitiendo fundamentar adecuadamente este aspecto puesto que la notificación no cumplió su finalidad de hacer conocer el actuado correspondiente; i.3) Recayó en una fundamentación insuficiente, puesto que no señalaron que normativa sustenta que con el señalamiento de audiencia de juicio oral es posible realizar la notificación en estrados judiciales, esto en razón a que la notificación se realizó en el Juzgado de la Guardia; además que justifican que la notificación se realiza por edictos; sin embargo, dicha forma de notificación solo debe realizarse cuando el imputado no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, no siendo ese su caso; ii) La resolución recayó en incongruencia, al no dar respuesta a los puntos planteados en su memorial de apelación incidental puesto que: ii.1) No dio respuesta respecto a la observación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal a quo; ii.2) No se pronunció sobre la observación de que su persona fue declarado rebelde sin que se le notificara en su domicilio real; ii.3) No emitió criterio respecto a la observación de que en la notificación existe una confusión puesto que no se sabe si la fecha en que se notificó es el 14 o 24 de agosto de 2015; iii) Se lesionó su derecho a la defensa material y efectiva, puesto que con la notificación irregular se impidió que pueda presentar pruebas de descargo convalidando de forma errónea la determinación del Tribunal a quo; iv) Recayó en indebida valoración probatoria, puesto que se indica que la notificación se habría realizado a su hermano, sin embargo, presentó certificación emitida por el SERECI, en la cual se indica que no tiene hermanos; además, se valoró indebidamente la notificación, puesto que la misma contiene dos lugares donde se realizó la diligencia y tampoco se consideró que en la misma se señalan dos fechas en las que se ejecutó -14 y 24 de agosto de 2015- aspecto de amplia trascendencia puesto que cuenta con diez días desde la notificación para la presentación de pruebas de descargo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el subrayado y el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012                                     de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”. 

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y                        art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2   El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                      i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.  La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad

El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.

Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.

En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su artículo 160 establece:

(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.

(…)

“Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1845/2004-R                      de 30 de noviembre, que es la Sentencia fundante sobre las notificaciones procesales, señaló que:

“...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida"

La referida SC 1845/2004-R, fue modulada en su interpretación por la      SCP 0427/2013 de 3 de abril, señalando que:

“En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal”.

Este entendimiento, fue asumido –entre otras- por la SCP 0061/2019-S4[6] de 5 de abril, en cuanto a la finalidad de las notificaciones, precisó:

“En el contexto referido, se concluye que a pesar que la norma procesal penal prevé que las sentencias y decisiones definitivas deben ser notificadas a las partes procesales de manera personal, también puntualiza que en la eventualidad de no encontrarse al interesado, se puede proceder a la notificación en su domicilio real, dejando una copia de la resolución judicial y de la advertencia sobre los medios impugnativos existentes, con la intervención de un testigo de actuación, exigencias que pese a ser de carácter formal, su observancia asegura el efectivo conocimiento de la diligencia al destinatario, a fin de garantizar el respeto y vigencia de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.”.

En conclusión, tomando en cuenta que la normativa procesal penal vigente previene de manera taxativa en el art. 160 de la Ley 1173, que cualquier cambio de domicilio –se entiende del domicilio procesal-, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, en el plazo de 24 horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación; asimismo, que la notificación de uno de los abogados, cuando la defensa técnica esté constituida por varios profesionales, la notificación a uno de ellos resultara válida respecto de los demás profesionales, por ende, cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que constituye una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y defensa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió el Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 23/2021 que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo en los siguientes agravios: i) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución; i.1) Recayó en indebida fundamentación y motivación, puesto que señalaron que con la acusación y la radicatoria se le notificó el 24 de agosto de 2015 por comisión instruida en el domicilio en el que en primera instancia se realizaron los allanamientos, todo ello con argumentos retóricos, puesto que no existe informe de la oficial de diligencias que refiera tal extremo ni mucho menos fotografías u otro elemento que dé cuenta de tal afirmación; i.2) Le indicaron que su persona solamente realiza observaciones formales como que el hecho de que se le notificó en la Guardia cuando su domicilio está en El Torno, omitiendo fundamentar adecuadamente este aspecto puesto que la notificación no cumplió su finalidad de hacer conocer el actuado correspondiente; i.3) Recayó en una fundamentación insuficiente, puesto que no señalaron que normativa sustenta que con el señalamiento de audiencia de juicio oral es posible realizar la notificación en estrados judiciales, esto en razón a que la notificación se realizó en el Juzgado de la Guardia; además que justifican que la notificación se realiza por edictos; sin embargo, dicha forma de notificación solo debe realizarse cuando el imputado no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, no siendo ese su caso; ii) La resolución recayó en incongruencia, al no dar respuesta a los puntos planteados en su memorial de apelación incidental puesto que: ii.1) No dio respuesta respecto a la observación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal a quo; ii.2) No se pronunció sobre la observación de que su persona fue declarado rebelde sin que se le notificara en su domicilio real; ii.3) No emitió criterio respecto a la observación de que en la notificación existe una confusión puesto que no se sabe si la fecha en que se notificó es el 14 o 24 de agosto de 2015; iii) Se lesionó su derecho a la defensa material y efectiva, puesto que con la notificación irregular se impidió que pueda presentar pruebas de descargo convalidando de forma errónea la determinación del Tribunal a quo; iv) Recayó en indebida valoración probatoria, puesto que se indica que la notificación se habría realizado a su hermano, sin embargo, presentó certificación emitida por el SERECI, en la cual se indica que no tiene hermanos; además, se valoró indebidamente la notificación, puesto que la misma contiene dos lugares donde se realizó la diligencia y tampoco se consideró que en la misma se señalan dos fechas en las que se ejecutó -14 y 24 de agosto de 2015- aspecto de amplia trascendencia puesto que cuenta con diez días desde la notificación para la presentación de pruebas de descargo.

De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que: el 1 de abril de 2021, -el ahora accionante- planteó apelación incidental contra el Auto 23/2021 de 17 de marzo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.1) emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021 por los ahora demandados que declaró improcedente dicha apelación incidental y confirmando el Auto de primera instancia. (Conclusión II.2).

Con esos antecedentes corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente, por lo que de la delimitación de la problemática referida se tiene que:

III.4.1 Respecto al análisis de fundamentación y motivación de la resolución

Como parámetro inicial se debe establecer que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Entonces, bajo ese parámetro jurisprudencial se tiene que el accionante refiere que el Tribunal de Alzada recayó en indebida fundamentación y motivación, puesto que señalaron que con la acusación y la radicatoria se le notificó el 24 de agosto de 2015 por comisión instruida en el domicilio en el que en primera instancia se realizaron los allanamientos, todo ello con argumentos retóricos, puesto que no existe informe de la oficial de diligencias que refiera tal extremo ni mucho menos fotografías u otro elemento que dé cuenta de tal afirmación.

Al respecto, se tiene que evidentemente el Tribunal de Alzada señaló:

“Que, en cuanto a la notificación personal con la acusación formal es evidente que este actuado al ser el primero que emite el Tribunal de Sentencia junto al decreto de radicatoria conforme al art. 163 inc. II del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente se notificó al acusado en su domicilio real vía comisión instruida el cual de acuerdo a los actuados se realizó el 24 de agosto de 2015 y el oficial de diligencias señala que dejo la copia de la comisión instruida a su hermano en su domicilio real señalado en la Localidad de El Torno, casa de material reja metálica sin número que es el mismo domicilio donde en primera instancia se realizaron allanamientos y, posteriormente el mismo acusado acredito como domicilio real para obtener su cesación a la detención preventiva ahora bien…”

Entonces, se tiene que el Auto de Vista impugnado evidentemente recae en falta de motivación, puesto que se limita a señalar que con los actuados procesales se le notificó en su domicilio real vía comisión instruida, que la misma hubiese sido entregada a su hermano –según el Oficial de Diligencias- y que ese sería el lugar donde se llevaron allanamientos; omitiendo referir y desglosar, -a efectos de garantizar la objetividad de la Resolución- a que elemento o elementos se remite para determinar tal aspecto y verificar de esta forma, que lo que se hubiera dicho o actuado garantizó que el acusado tuviera conocimiento efectivo de la notificación. Sin embargo al emitir afirmaciones plenas sin respaldo alguno, que evidentemente se demuestra una indebida motivación de la resolución.

De igual manera, señala que en el Auto de Vista le indicaron que su persona solamente realiza observaciones formales como que el hecho de que se le notificó en la Guardia cuando su domicilio está en El Torno, omitiendo fundamentar adecuadamente este aspecto puesto que la notificación no cumplió su finalidad de hacer conocer el actuado correspondiente.

Teniendo que al respecto, evidentemente en la resolución se señaló que:

“…el apelante realiza observaciones formales tales como que se habría notificado en la Guardia cuando su domicilio está en el Torno es evidente que la notificación al principio dice la Guardia pero en la parte final la oficial de diligencia del Juzgado Público de la Guardia señala que se notificó en la Localidad del Torno.”

Como se observa, dicha afirmación carece también de total motivación, puesto que no ejecuta un análisis lógico jurídico que permita entender porque la decisión asumida es la correcta; es decir, si se determinó como válido lo que dijo la oficial de diligencias “en la parte final” de la notificación, se debe desarrollar porque esa parte es válida y no así lo señalado en otra parte de la notificación donde se señaló que la notificación se realizó en el Municipio de La Guardia. Entonces, es evidente la incorrecta motivación de la Resolución, puesto que en este punto –como en el anterior- se realizan afirmaciones sin justificar de donde surgen las mismas, recayendo en arbitrariedad.

Finalmente, el accionante observa que la determinación recayó en fundamentación insuficiente, puesto que no señalaron que normativa sustenta que con el señalamiento de audiencia de juicio oral es posible realizar la notificación en estrados judiciales, esto en razón a que la notificación se realizó en el Juzgado de la Guardia; además que justifican que la notificación se realiza por edictos; sin embargo, dicha forma de notificación solo debe realizarse cuando el imputado no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, no siendo ese su caso.

Sobre el punto, se tiene que la resolución ahora objetada señaló:

“…respecto a las demás notificaciones con señalamiento de audiencia, de juicio oral se habría Notificado en secretaria del juzgado de la Guardia esto fue debido a que el acusado señalo su último domicilio en ese lugar para mayor abundamiento el mismo Tribunal ordenó la notificación por edicto de prensa pese a que esa actuación ya no debería disponerse por haberse ya notificado anteriormente al acusado en su domicilio real.”

             Al respecto, las autoridades judiciales ahora accionadas omiten considerar que la finalidad de la notificación es precisamente que los actuados procesales lleguen a conocimiento de las partes      -conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional- sin embargo, los mismos asumen como válidas las notificaciones realizadas en secretaría del Juzgado de La Guardia, sin explicar y desarrollar porque y sin considerar y desglosar los elementos que componen el expediente. Finalmente, es evidente que también dan valor pleno a la notificación realizada por edicto, sin justificar si su aplicación responde a los criterios normativos que regulan precisamente a este modo de notificación.

             Por lo referido se observa que evidentemente la Resolución se emitió con una carente fundamentación y motivación, razón por la cual respecto a este primera problemática corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.2 Respecto al análisis de congruencia de la resolución

             Se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional al respecto señaló que el principio de congruencia se constituye en parte esencial del debido proceso y la misma se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto.

             Es así, que el accionante refiere que no se dio respuesta respecto a la observación de falta de valoración de la prueba por el Tribunal a quo; no se pronunció sobre la observación de que su persona fue declarado rebelde sin que se le notificara en su domicilio real y no emitió criterio respecto a la observación de que en la notificación existe una confusión puesto que no se sabe si la fecha en que se notificó es el 14 o 24 de agosto de 2015.

             Es así, que remitiéndonos a la apelación incidental (Conclusión II.1) se tiene que evidentemente dichos agravios fueron planteados señalando en suma el accionante:

             1) No se valoró las pruebas en su verdadera dimensión; toda vez, que existe en expediente: informe del Sgto. 2do Ediberto Callisaya Abelo, Auto de 11 de mayo de 2010 emitido por la “Juez Instructor de Cotoca”, imputación formal, notificación realizada a su persona con el decreto de 08 de junio de 2010, Certificado de antecedentes policiales, Certificación de Registro Domiciliario emitido por el teniente Coronel Willy Paz Aliaga, Acta de audiencia de 3 de junio de 2010, plano de ubicación y uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal del Torno, Acta de declaración informativa de 2 de junio de 2010, requerimiento conclusivo de acusación y en todas ellas se establece que su domicilio real sería en la calle Brasil, Barrio 6 de agosto, zona noreste del municipio de El Torno; 2) El 27 de mayo de 2016, se instaló audiencia y su persona no se encontraba en la audiencia, por lo que se solicitó se determine su rebeldía, declarándose la misma bajo el fundamento de que su persona fue notificada en su domicilio procesal, sin embargo, no se consideró que con la audiencia fue notificado por edictos y no así, en su domicilio procesal, violando su derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Se argumentó que su persona fue notificada en tres oportunidades con la acusación formal y que la primera fue entregada a su hermano, sin embargo, no tiene hermano, además que dicha notificación ni siquiera señala el nombre de su supuesto hermano, ni una foto que acompañe dicha notificación. Además, se señaló respecto a la segunda notificación que señaló como domicilio procesal secretaría de despacho, tal cual constaría a “fs. 237 de obrados” siendo tal aspecto incongruente puesto que no señaló nuevo domicilio procesal, solo hizo conocer que conocería providencias en secretaría. Finalmente se dispuso su notificación por edictos de prensa en dos oportunidades, sin embargo, al no presentarse se le declaró rebelde, pero el art 165 del CPP, establece que esto solo se dará cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, en el presente caso nunca le notificaron en su domicilio real, a pesar de encontrarse plenamente identificado.

             Entonces, se tiene que en la Resolución ahora cuestionada se señaló que:   

“Que, en cuanto a la notificación personal con la acusación formal es evidente que este actuado al ser el primero que emite el Tribunal de Sentencia junto al decreto de radicatoria conforme al art. 163 inc. II del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente se notificó al acusado en su domicilio real vía comisión instruida el cual de acuerdo a los actuados se realizó el 24 de agosto de 2015 y el oficial de diligencias señala que dejo la copia de la comisión instruida a su hermano en su domicilio real señalado en la Localidad de El Torno, casa de material reja metálica sin número que es el mismo domicilio donde en primera instancia se realizaron allanamientos y, posteriormente el mismo acusado acredito como domicilio real para obtener su cesación a la detención preventiva ahora bien, el apelante realiza observaciones formales tales como que se habría notificado en la Guardia cuando su domicilio está en el Torno es evidente que la notificación al principio dice la Guardia pero en la parte final la oficial de diligencia del Juzgado Público de la Guardia señala que se notificó en la Localidad del Torno.

Que, por el Principio de la buena fe y por el principio de conservación del acto: "Todo acto realizado por el servidor o funcionario público debe ser mantenido a menos que se demuestre su falsedad...", en el presente caso se tiene como verdad que la oficial se dirigió al domicilio real del acusado Faustino Yucra Yarwi y cumplió con los que establece la norma procesal en su art. 163 del Código de Procedimiento Penal al a ver dejado una copia de la acusación y el decreto de radicatoria al hermano del acusado con la firma de un testigo de actuación dentro del Marco de la Carga de la Prueba conforme lo estable el Código Procesal Penal en su art. 314, el incidentista no aportó mayores elementos probatorios tendiente a demostrar que ninguno de su hermano o hermana hubiese recibido la referida notificación y tampoco demuestro que su domicilio real sea diferente al calor verde que se señala en la notificación para siquiera dudar de la autenticidad de la notificación como dice la referida notificación tampoco pillo la declaración ya sea de la oficial de diligencia o de la testigo que firma la diligencia para observar o restar credibilidad al contenido de la diligencia, ante la falta de la carga de la prueba que desvirtúe la notificación personal realizada en su domicilio real el 24 de agosto de 2015 con la acusación fiscal y el decreto de radicatoria en el Tribunal 4to. de Sentencia se debe en consecuencia mantener la validez de dicha notificación, respecto a las demás notificaciones con señalamiento de audiencia, de juicio oral se habría Notificado en secretaria del juzgado de la Guardia esto fue debido a que el acusado señalo su último domicilio en ese lugar para mayor abundamiento el mismo Tribunal ordenó la notificación por edicto de prensa pese a que esa actuación ya no debería disponerse por haberse ya notificado anteriormente al acusado en su domicilio real.”

             Observando en consecuencia que evidentemente los ahora demandados no se pronunciaron respecto a las observaciones realizadas en la apelación incidental en las que se observó una falta de valoración probatoria por parte del Tribunal A quo; además, que no se emitió pronunciamiento respecto a la declaratoria de rebeldía y sobre existencia de doble fecha en la notificación.

             Entonces, al no dar respuesta a estos puntos impugnados, que se tiene que el Auto de Vista ahora cuestionado incumplió con la exigida congruencia de las resoluciones, correspondiendo en consecuencia sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada. 

III.4.3 Respecto a que se lesionó su derecho a la defensa material y efectiva, puesto que con la notificación irregular se impidió que pueda presentar pruebas de descargo convalidando de forma errónea la determinación del Tribunal a quo

             Al respecto el art. 119 de la CPE estableció de forma precisa que “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; reconociendo por ende a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal.[7]

             Entonces, en el presente caso, es evidente que la Resolución ahora cuestionada, al emitirse con una total carencia de fundamentación y motivación se constituye también en lesiva al derecho a la defensa del accionante; toda vez, que la misma da por notificado al accionante con actuados procesales que establecen plazos para que precisamente el accionante asuma defensa en un proceso iniciado en su contra; impidiéndole ejercer su derecho a ser oído y a participar de los actuados procesales correspondientes negándole entre ellos la posibilidad de que presente su prueba de descargo.

             Por lo señalado, al ser evidente la lesión al derecho a la defensa que corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.4. Respecto a la indebida valoración probatoria

El accionante refiere que los ahora demandados recayeron en indebida valoración probatoria, puesto que se indica que la notificación se habría realizado a su hermano, sin embargo, presentó certificación emitida por el SERECI, en la cual se indica que no tiene hermanos; además, se valoró indebidamente la notificación, puesto que la misma contiene dos lugares donde se realizó la diligencia y tampoco se consideró que en la misma se señalan dos fechas en las que se ejecutó -14 y 24 de agosto de 2015- aspecto de amplia trascendencia puesto que cuenta con diez días desde la notificación para la presentación de pruebas de descargo.

En relación a este punto, para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la labor valorativa de la autoridad judicial se debe establecer que no es posible exigir requisitos formales para su presentación; así, la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, sostuvo que:

“…tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…).”

Bajo ese comprendido, en el presente caso, con la finalidad de analizar si los Vocales ahora demandados dieron o no cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del CPP  es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, sin necesidad de que se cumpla con carga argumentativa o algún supuesto o presupuesto teniendo en consecuencia que:

El Auto de Vista ahora cuestionado, conforme se citó previamente (Conclusión II.1) en toda su extensión omitió emitir criterio respecto a elemento probatorio alguno, identificándolo de forma apropiada a efectos de dar certeza de la determinación asumida; siendo por ende evidente, que no emitió pronunciamiento respecto a la prueba presentada por el accionante, a través de la cual pretendía demostrar que la notificación contaba con errores; es decir, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la certificación emitida por SERECI, a través de la cual el ahora accionante pretendía demostrar que no tenía un hermano y que por lo tanto, no se podría haber notificado a esta persona por ser inexistente.

Además, respecto a que la notificación señala dos lugares donde se hubiera notificado, únicamente se limitó a referir que:

CORRESPONDE A LA SCP 0512/2022-S1 (Viene de la pág. 24)

“…el apelante realiza observaciones formales tales como que se habría notificado en la Guardia cuando su domicilio está en el Torno es evidente que la notificación al principio dice la Guardia pero en la parte final la oficial de diligencia del Juzgado Público de la Guardia señala que se notificó en la Localidad del Torno.”

Valoración totalmente irrazonable, puesto que no guarda justificación o argumento alguno que permita comprender como se llega a dicha conclusión; omitiendo finalmente pronunciarse respecto a que en la notificación se señalaron dos fechas en las que se hubiese ejecutado la misma, otorgándole validez plena a dicho elemento pero con ausencia de valoración pertinente y bajo los parámetros establecidos por el art. 173 del CPP.

Por lo señalado, es que evidentemente la Resolución ahora cuestionada recayó en indebida valoración probatoria, correspondiente respecto a este último punto conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.