SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de apelación incidental presentado por Faustino Yucra Yarwi -ahora demandante-, el 1 de abril de 2021 a través del cual solicitó se disponga la revocatoria del Auto 23/2021 de 17 de marzo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa identificando para ello, en suma, los siguientes agravios: 1) No se valoró las pruebas en su verdadera dimensión; toda vez, que existe en expediente: informe del Sgto. 2do Ediberto Callisaya Abelo, Auto de 11 de mayo de 2010 emitido por la “Juez Instructor de Cotoca”, imputación formal, notificación realizada a su persona con el decreto de 08 de junio de 2010, Certificado de antecedentes policiales, Certificación de Registro Domiciliario emitido por el teniente Coronel Willy Paz Aliaga, Acta de audiencia de 3 de junio de 2010, plano de ubicación y uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal del Torno, Acta de declaración informativa de 2 de junio de 2010, requerimiento conclusivo de acusación y en todas ellas se establece que su domicilio real sería en la calle Brasil, Barrio 6 de agosto, zona noreste del Municipio de El Torno; 2) El 27 de mayo de 2016, se instaló audiencia y su persona no se encontraba en la misma, por lo que se solicitó que se determine su rebeldía, declarándose la misma bajo el fundamento de que el accionante fue notificado en su domicilio procesal, sin embargo, no se consideró que con la audiencia fue notificado por edictos y no así, por en su domicilio procesal, violando su derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Se argumentó que el accionante fue notificado en tres oportunidades con la acusación formal y que la primera fue entregada a su hermano, sin embargo, no tiene hermano, además que dicha notificación ni siquiera señala el nombre de su supuesto hermano, ni una foto que acompañe dicha notificación; además, en relación a la segunda notificación se señaló como domicilio procesal secretaría de despacho, tal cual constaría a “fs. 237 de obrados” siendo tal aspecto incongruente puesto que no señaló nuevo domicilio procesal, solo hizo conocer que conocería providencias en secretaría; finalmente se dispuso su notificación por edictos de prensa en dos oportunidades, sin embargo, al no presentarse se lo declaró rebelde, pero el art 165 del CPP, establece que se notificara mediante edicto cuando la persona a notificarse no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, en el presente caso nunca le notificaron en su domicilio real, a pesar de encontrarse plenamente identificados. (fs. 17 a 32 vta.)

II.2. A través de Auto de Vista 70 de 28 de mayo de 2021, se declaró improcedente la apelación incidental formulada por el -ahora demandante- confirmando la Resolución 23/2021 de 17 de marzo, en consideración a los siguientes fundamentos:

         “CONSIDERANDO: Que, del análisis del proceso en esta audiencia, el acusado Faustino Yucra Yarwi apela contra el auto interlocutorio N° 23/2021 de fecha 17 de marzo de 2021 por el cual el Tribunal de Sentencia Penal 4to de esta capital, declara infundado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa que presentó el apelante. El apelante ha solicitado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta incluso la imputación formal, toda vez que no habría sido notificado personalmente con esta resolución fiscal y así mismo pide que se declare la nulidad de obrados hasta la notificación personal con la acusación fiscal toda vez que no habría sido notificado en su domicilio real conforme provee la norma, en cuanto al 1° la notificación personal con la imputación formal, el razonamiento del Tribunal inferior resulta adecuado en cuanto el 03 de junio de 2010 se desarrolló la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal de la Guardia en el cual se dispuso la detención preventiva del apelante, esta audiencia se celebró en mérito justamente a la imputación formal y si bien no cursa formalmente una notificación personal con esta resolución fiscal en los hechos para sumir una defensa de fondo y desvirtuar los riesgos procesales necesariamente tuvo que tomar conocimiento de la imputación formal y en caso de no hacerlo consintió tácitamente esta situación y dio por válida la falta de notificación, posteriormente solicito su cesación a la detención preventiva y obtuvo su libertad bajo esta modalidad, en ese entendido no se puede alegar indefensión alguna cuando hay actos consentido libre y tácitamente por lo que se debe aplicar el principio de convalidación pues no hay nulidad si el acto que se observa como defectuoso ha sido consentido por el apelante y no fue reclamado en su oportunidad por lo que precluye su derecho a reclamarlo posteriormente.

Que, en cuanto a la notificación personal con la acusación formal es evidente que este actuado al ser el primero que emite el Tribunal de Sentencia junto al decreto de radicatoria conforme al art. 163 inc. II del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente se notificó al acusado en su domicilio real vía comisión instruida el cual de acuerdo a los actuados se realizó el 24 de agosto de 2015 y el oficial de diligencias señala que dejo la copia de la comisión instruida a su hermano en su domicilio real señalado en la Localidad de El Torno, casa de material reja metálica sin número que es el mismo domicilio donde en primera instancia se realizaron allanamientos y, posteriormente el mismo acusado acredito como domicilio real para obtener su cesación a la detención preventiva ahora bien, el apelante realiza observaciones formales tales como que se habría notificado en la Guardia cuando su domicilio está en el Torno es evidente que la notificación al principio dice la Guardia pero en la parte final la oficial de diligencia del Juzgado Público de la Guardia señala que se notificó en la Localidad del Torno.

Que, Por el Principio de la buena fe y por el principio de conservación del acto: "Todo acto realizado por el servidor o funcionario público debe ser mantenido a menos que se demuestre su falsedad...", en el presente caso se tiene como verdad que la oficial se dirigió al domicilio real del acusado Faustino Yucra Yarwi y cumplió con los que establece la norma procesal en su art. 163 del Código de Procedimiento Penal al a ver dejado una copia de la acusación y el decreto de radicatoria al hermano del acusado con la firma de un testigo de actuación dentro del Marco de la Carga de la Prueba conforme lo estable el Código Procesal Penal en su art. 314, el incidentista no aportó mayores elementos probatorios tendiente a demostrar que ninguno de su hermano o hermana hubiese recibido la referida notificación y tampoco demuestro que su domicilio real sea diferente al calor verde que se señala en la notificación para siquiera dudar de la autenticidad de la notificación como dice la referida notificación tampoco pillo la declaración ya sea de la oficial de diligencia o de la testigo que firma la diligencia para observar o restar credibilidad al contenido de la diligencia, ante la falta de la carga de la prueba que desvirtúe la notificación personal realizada en su domicilio real el 24 de agosto de 2015 con la acusación fiscal y el decreto de radicatoria en el Tribunal 4to. de Sentencia se debe en consecuencia mantener la validez de dicha notificación, respecto a las demás notificaciones con señalamiento de audiencia, de juicio oral se habría Notificado en secretaria del juzgado de la Guardia esto fue debido a que el acusado señalo su último domicilio en ese lugar para mayor abundamiento el mismo Tribunal ordenó la notificación por edicto de prensa pese a que esa actuación ya no debería disponerse por haberse ya notificado anteriormente al acusado en su domicilio real.” (sic [fs. 34 vta., a 35 vta.]).