SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, por el cual, Ofelia Aban Ortega –ahora accionante– solicita que por la vía de procedimiento de resolución inmediata se realice la homologación del “ACUERDO AVENCIONAL EN CUANTO A LA ASISTENCIA FAMILIAR” y se conmine al obligado (“Fabián” Javier Janco Bautista –ahora tercero interesado–) a realizar los depósitos de las fechas convenidas (fs. 7 a 9). A tal efecto, a través de Auto Interlocutorio 109/2020 de 24 de diciembre, Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija –ahora demandado–, admite dicha pretensión y dispone su traslado (fs. 10); así, en mérito al traslado efectuado, Favian Javier Janco Bautista responde a dicha pretensión (fs. 11 y vta.).
II.2. Se tiene Sentencia 02/2021 de 15 de enero; mediante la cual, Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija dispone:
“CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que antecede, se presenta Ofelia Aban Ortega y solicita la homologación de acuerdo avencional de separación en cuanto a la asistencia familiar visibles a fs. 4 a fs. 4 Vta, Con respecto a la asistencia familiar a favor de su hijo (…), adjuntando la documentación pertinente como ser Certificado de nacimiento de su referido hijo y acuerdo en cuestión firmada por los mismos cuya homologación se solicita, mismas que son consideradas como pruebas del derecho.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad competente para conocer la homologación necesariamente es la autoridad que conoce los procesos de asistencia familiar, es decir el Juez publico familia pues si es competente para conocer el trámite de asistencia con mayor razón podrá conocer la homologación de la misma, además el Art. 448-III) de la ley 603., establece que cuando exista acuerdo sobre asistencia familiar y no existiere reconocimiento de firmas y rubricas, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa citación. Dentro del plazo de cinco días, el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario, en caso de NO pronunciarse se aplicará lo previsto en el párrafo I) del presente artículo, es decir previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata.
Que la normativa legal vigente establece que la madre y el padre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindas efecto [afecto], alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto en el presente código y la normativa de familiar. (Art. 41 de la ley 548).
En el caso que nos ocupa por la documentación que se adjunta, se demuestra la relación del parentesco y la obligatoriedad que tiene con relación a su hijo por lo que el padre está obligado a prestar asistencia familiar, quien dentro del plazo legal contesta la demanda en forma afirmativa, en consecuencia el proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia.