SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 41 a 58 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario -cumplimiento de contrato- el Juez a quo dictó la Sentencia 14/2017 de 13 de febrero, la misma que esta ejecutoriada; no obstante, José María Peñaranda Aramayo interpuso tercería de dominio excluyente que adujo los mismos defectos que ahora mencionan los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril, anularon obrados hasta “fojas 25”, lo cual jamás fue aceptada por no cumplir con los requisitos de la norma procesal civil; empero, los demandados no se dieron cuenta que estos aspectos fueron rechazados por Auto de 9 de marzo de 2017; “acaso tiene la culpa que el nombrado” (sic), esté de manera equivocada y forzada intentando revertir una cosa juzgada, pero lo más grave es que al apersonarse y notificarse de forma personal con todos los actuados no haya hecho uso de los recursos de apelación y otros, demostrándose al efecto la existencia de actos consentidos tal como lo definió el Tribunal Constitucional Plurinacional al denegar la tutela ante una amañada acción de amparo constitucional interpuesta en la localidad de Robore del departamento de Santa Cruz.

Una verdad material es que el “2017” la autoridad jurisdiccional a través de distintos actos procesales estaría vulnerando sus derechos, siendo que se le habría impedido defenderse; empero, se constató que las observaciones se basaron en la no acreditación de su personalidad jurídica con respecto a la sociedad comercial, actuados procesales en las cuales fue apercibido; sin embargo, no apeló dichas decisiones, mucho menos enmendó las observaciones, más aun cursa el proveído de 13 de febrero de 2017, donde se providenció que no se negó su personalidad jurídica sino que la misma debió ser acreditada correctamente. En alusión a la falta de notificación de ciertos actuados, no es evidente por cuanto se citó de forma personal con el rechazo de su demanda de tercería de dominio excluyente; asimismo, el Código Procesal Civil faculta la notificación en tablero de notificaciones distintas actuaciones, a pesar de ello no formuló apelación, pese a que los arts. 180.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 56 del Código Procesal Civil (CPC), infieren que en caso de que la Sentencia o Autos afecten derechos de terceros, estos están facultados para presentar recursos, a su vez según la jurisprudencia la solicitud de fotocopias simples implica su tacita notificación en el proceso de quien los solicite.

Todos los actuados ya fueron revisados por las anteriores autoridades inclusive por el Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante SCP 0981/2017 de 11 de septiembre, determinó no haberse vulnerado derecho alguno, siendo que conforme al “art. 15 de la LTC”, la jurisprudencia es de cumplimiento obligatorio, la nulidad pretendida sencillamente no procede, no pudiendo entender porque las autoridades demandadas llegan a anular obrados ya que todos los supuestos agravios interpuestos por el apelante fueron dilucidados en el citado fallo constitucional; asimismo, uno de los principios del proceso civil es el saneamiento, que faculta al juez adoptar decisiones para subsanar defectos procesales siempre que no afecten los principios del debido proceso y seguridad jurídica de manera que la tramitación de la causa concluya con la debida celeridad, y haciendo un resumen del proceso se evidencia que la misma cuenta con Sentencia ejecutoriada; empero, José María Peñaranda Aramayo se apersonó e interpuso la nulidad de obrados, lo cual fue dado curso por los indicados Vocales demandados mediante una Resolución ilegal.

En el Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril, ahora impugnado el mismo carece de fundamentación, congruencia que vulneró la cosa juzgada y seguridad jurídica ya que no podían revisar de oficio y concluir en que habían infracciones al orden público cuando ya otro Tribunal de igual jerarquía determinó lo contrario analizando el mismo incidente; en ese sentido el fallo es incongruente porque en su punto III.2 ingresan a analizar un aspecto que no era motivo de apelación pero sobre todo era previo a la demanda en sí que es el memorial de medida cautelar de anotación preventiva; es decir, que actúan de forma ultra petita; es más de manera textual señalan que “no se ha cumplido con lo exigido por el Art. 311 parágrafo III del C.P.C.” (sic), de lo que se evidencia que dicha norma habla sobre verosimilitud y el peligro del perjuicio deberá justificarse documentalmente sin que sea necesaria prueba plena, lo que le deja en incertidumbre ya que no se cumplió que parte de dicho precepto legal se cumplió; empero, este aspecto nunca fue reclamado en el incidente menos en el recurso de apelación.

En la línea “19) y 20)” del Auto de Vista menciona que “ni tampoco con los presupuestos regulados por el art 325-I del mismo cuerpo legal” (sic) pero no menciona que presupuesto, ya que ellos tenían la obligación de explicar al justiciable se manera entendible si se incumple porque la pretensión no tiene la finalidad de la constitución, modificación o extinción de un derecho real o cualquier forma de desmembración del derecho mediante una sentencia, lo que evidencia es que parte de dicho artículo se incumplió generando una resolución carente de fundamentación; empero, a pesar de ello con una amnesia conveniente se olvidan que los aspectos procesales reclamados ante el Tribunal Constitucional el “2017” no puede volver a resolverse por un Tribunal inferior.

Lo más grave es que en la “línea 20)” del mencionado Auto de Vista señaló que no se cumplió el “Art 2552 del Código Civil”, siendo que ese artículo se divide en dos incisos como son el I) que contiene 6 numerales y el II) que abarca la forma de proceder sobre la anotación preventiva y que esta debe ser en registros públicos, otra muestra más que están en manos de “temerarios juzgadores”; es decir, que parte de dicho precepto no se “cumplió?”, no pudiendo dejar a la adivinanza; es decir, que numeral se incumplió en el que la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpelación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que se arribó, es mas en su afán de darle una apariencia lógica a su razonamiento incluso llegan a sustentar su decisión en artículos que no guardan relación con lo que pretenden hacer.

En el punto III.2 del Auto de Vista  (fs. 1386 vta.) mencionaron que “de lo que se infiere conforme lo establecido por el art.17-I del CPC corresponde de oficio anular dicha medida cautelar (…)  por no adecuarse a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del CPC” (sic), lo cual es un error evidente ya que dicho artículo en el que se amparan para anular de oficio es sobre conflictos de competencia y su procedencia, lo que hace inferir que no puede ser utilizado para anular de oficio, lo cual vulnera el debido proceso. En el punto III.3.1 analizaron de oficio y de manera ultra petita el apersonamiento a la demanda y el poder de representación otorgado en la ciudad de Panamá el 18 de enero de 2017, para concluir que dicho documento no cumple los requisitos del art. 402.4 del Código de Derecho Internacional Privado (Bustamante); sin embargo, dicho artículo habla sobre la prueba al estar dentro del Título séptimo, Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA, otra muestra más de que los Vocales desconocen el derecho.

Los Vocales demandados en el punto III.3.2 señalaron que la empresa Kirkdale Realty Inc. sucursal Bolivia, cuando se allana a la demanda, mediante memoriales señaló como su domicilio la ciudad de Paris Francia pero suscribe memoriales en Santa Cruz, datos contradictorios que generan incertidumbre, lo que a criterio del Tribunal de alzada generaría “inseguridad jurídica atentando contra los principios de legalidad y transparencia (…) que no merecen tutela jurídica…” (sic); por lo que, si no merecen tutela porque anularon?. Sobre el “punto 12”, el Auto Supremo 332 de 29 de agosto de 2006 estableció: “Si la firma en un escrito no es idéntica a la del imputado o querellante los jueces no pueden negar el pedido o el recurso pues asumen el rol de peritos en documentologia y desnaturalizan su función deben aceptarse los escritos…” (sic), luego copian el Auto Supremo 71/2014 sin explicar porque el mismo es vinculante al caso, que además menciona que no se puede confundir los requisitos intrínsecos con los requisitos extrínsecos de una pretensión.

De igual forma no señaló en que se sustenta para anular obrados en la improponibilidad objetiva o subjetiva, lo que genera incertidumbre y al mismo tiempo entran en un ámbito de un fallo carente de fundamentación y congruencia, ya que si se habla de improponibilidad jurídica de la demanda, el referido Auto Supremo utilizado por los demandados señala que “si se cita a Cristian Angeludis Tomasini, quien señala en su ponencia” (sic), qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine ? alude que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda que son la: subjetiva o falta de legitimación, la falta de interés, y la objetiva, en todos estos casos la demanda puede rechazarse in linime por carecer de algún requisito de fundabilidad y esta ser manifiesta, en cualquier caso las autoridades no lo manifiestan.

Finalmente si analizamos el punto III.4 del Auto de Vista señala que Tomada la decisión de anular de oficio obrados hasta la demanda inclusive no es necesario referirse a los agravios expresados por la parte recurrente” (sic), entrando en otra incongruencia interna ya que en el punto III.2 anula la medida cautelar concedida por Auto de 1 de septiembre de 2016 y luego en el punto III.4 anula hasta la demanda, entonces en qué quedamos?, siendo que el citado fallo ameritó que se remitan antecedentes al Ministerio Público por vulnerar derechos y garantías.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia; señalando al efecto, los arts. 16, 115, 117, 128, 129 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, que disponga la nulidad del Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril, a objeto de que se dicte un nuevo fallo, sea atendiendo la doctrina, la jurisprudencia aplicable; es decir, una resolución fundada y congruente respondiendo los supuestos agravios expresados, valorando la contestación en contrario y analizando si el Auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por el Juez a quo, cumplió con pronunciarse sobre todos los incisos del incidente de nulidad y si era correcta la decisión asumida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública, se realizó el 31 de agosto de 2021 según consta en acta cursante de fs. 601 a 610 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional ampliándolo añadió lo siguiente: a) El debido proceso es un derecho un principio y una garantía, en ese sentido el Auto de Vista impugnado viene de una demanda de cumplimiento de contrato, previo a una realización de una conciliación y previa a las medidas preliminares cautelares donde fue contratado como  asesor legal de la empresa Kirkdale Realty Inc. sucursal Bolivia y la finalidad de la contratación era prestar servicios de asesoría internacional como nacional; b) se realizó el proceso ordinario y se dictó una Sentencia que declaró probada la demanda, con lo cual fue notificada la otra parte, sin que esta interponga recurso alguno por consiguiente se dictó el decreto de ejecutoria del fallo en el contexto de un debido proceso; c) Una primera conclusión es que estamos en un proceso con sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; empero, el ahora tercero interesado interpuso varios incidentes, en el que se destaca la de nulidad de obrados, el cual fue rechazada por no haberse acreditado con la documentación necesaria que corrobore la legitimación activa por consiguiente su personalidad y capacidad procesal; d) En el presente caso no solo existió una cosa juzgada en el ámbito civil sino también hubo cosa juzgada constitucional y prueba de ello es la SCP 0981/2017-S1 de 11 de septiembre, ya que de la revisión de dicha sentencia el ahora tercero interesado ratificó y amplio seis puntos que están consignados en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) que son los mismos que están expresados en el incidente de nulidad; e) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta ni valoran racionalmente, positiva o negativamente la característica de la legalidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada tanto ordinaria como constitucional, ya que no tomó en cuenta que el tercero interesado planteó anteriormente los incidentes con los mismos supuestos facticos, los cuales fueron rechazados por medio de un Auto debidamente fundamentado de 11 de noviembre de 2020; por lo que, hubo actos consentidos y preclusión; y, f) Por lo que, pide conceder la tutela obligando a las autoridades demandadas dictar un Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado tanto fáctica como jurídica probatoriamente rechazando la apelación y confirmando el Auto impugnado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante de fs. 62 y 63 no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

José Maria Peñaranda Aramayo representante Legal de la empresa Kirkdale Realty Inc. sucursal Bolivia mediante informe escrito cursante de fs. 66 a 87 manifestó: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta inobservó los arts. 53.I y 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad porque no uso un medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico como es el recurso de compulsa previsto en el art. 283 del CPCabrg y los arts. 252.4 y 279 del CPC como un mecanismo para no impedir la concesión de su recurso de casación; por lo que, la parte solicitante de tutela al no haber acreditado el agotamiento en la vía ordinaria inobservó las reglas respecto a dicho principio; 2) Hubo actos consentidos lo cual como presupuesto de la denegatoria de la acción tutelar interpuesta por la parte accionante; por cuanto, al desistir voluntariamente del recurso de compulsa desistió de su recurso de casación consintiendo espontáneamente con la legitimidad del Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril; razón por la cual, la jurisdicción constitucional esta inhibida de realizar cualquier examen sobre lo denunciado por el impetrante de tutela; 3) La presente acción de defensa no cumple con los requisitos exigidos por la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo para que el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda a la revisión de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios, por cuanto el peticionante de tutela no demostró entre otros supuestos de manera objetiva de qué manera al momento de resolver el incidente de nulidad las autoridades demandadas habrían inobservado el régimen de la nulidad de actos procesales o de la indebida aplicación de la nulidad de oficio; 4) El citado Auto de Vista cuenta con una debida fundamentación motivación y congruencia ya que los Vocales demandados aplicaron la nulidad implícita o virtual (SCP 0113/2019-S2 de 8 de abril y la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo pro la vulneración del derecho y garantía de la empresa Kirkdale Realty que no es susceptible de convalidación;       5) La parte solicitante de tutela no sustentó fáctica ni jurídicamente la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba valorada por los Vocales demandados para determinar la nulidad de obrados; al efecto pese a la claridad de la valoración probatoria realizada, el accionante no cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a verificar la prueba valorativa efectuada por los Vocales demandados; 6) Asimismo, el impetrante de tutela desconoce sobre la cosa juzgada aparente y la presentación de incidentes en ejecución de sentencia, dado que en diversas partes alega que no procedía la anulación de obrados porque el referido fallo constitucional ya habría resuelto el mismo, argumentación que es falso ya que en dicha acción tutelar la empresa denuncio contra la anotación preventiva; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por no agotarse los recursos intraprocesales; es decir, que no ingresó al fondo, por lo tanto existe una cosa juzgada aparente; 7) La parte peticionante de tutela invocó erróneamente la cosa juzgada constitucional de la SCP 0981/2017-S1 de 11 de septiembre dado que conforme a la jurisprudencia  solo se puede invocar cosa juzgada cuando el solicitante de tutela presentó una segunda acción tutelar con identidad de sujeto objeto y causa, lo cual en el presente caso la empresa Kirkdale Realty Inc. sucursal Bolivia nunca interpuso una segunda acción de defensa que busque el desconocimiento del citado fallo; y, 8) El documento de reconocimiento de derechos de 7 de febrero de 2012 objeto de la demanda es falsificado; no obstante, se persistió de pretender consumar sus objetivos ilícitos, correspondiendo al efecto aplicar los principios y valores del ama quilla, ama llulla y ama suwa, consagrados en el art. 8 de la CPE.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz por Resolución 153/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 151 a 154  denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del cuaderno constitucional, se advierte de que el 16 de abril de 2021, las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista 121/2021, en el cual anula obrados hasta “fojas 25 inclusive”, mismo que habiendo sido notificados a los sujetos procesales, dio lugar a la solicitud de explicación y complementación realizada por la parte accionante, que fue declarada no ha lugar; ii) En este contexto, el ahora impetrante de tutela en esa instancia interpuso recurso de casación en la forma, en donde señaló en su petitorio al Tribunal Supremo de Justicia que anule el Auto de Vista 121/2021 del 16 de abril, y deliberando en el fondo determine el rechazo del incidente de nulidad de obrados interpuesto por el falso apelante por ser cosa juzgada por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) A ello, las autoridades corren en traslado, el cual una vez contestado por los ahora terceros interesados, dio lugar al Auto 16/2021 de 25 de junio, donde se negó la concesión al recurso de casación interpuesto por el ahora peticionante de tutela bajo los argumentos señalados en el mismo; el cual, habiendo sido notificado a las partes, dio lugar a la interposición del recurso de compulsa, solicitando se remitan ante el superior en grado copias legalizadas de las piezas necesarias a los fines de evitar gastos innecesarios conforme el art. 281 del CPC; iv) Las autoridades ahora demandadas mediante Auto 16/2021 de 25 de junio concedieron el recurso de compulsa, planteado por el ahora solicitante de tutela, y de ahí se aprecia de forma posterior, que el ahora accionante renuncia expresamente al recurso de compulsa interpuesto contra el Auto 16/2021, el cual se encuentra notificado a las partes; v) En ese contexto, corresponde precisar que el Auto de Vista impugnado habría sido en principio objeto de un recurso de casación por parte del ahora impetrante de tutela, el cual si bien fue negado por parte de las autoridades; sin embargo, dio lugar a que se interponga el recurso de compulsa; por lo que, las autoridades demandadas otorgaron dicho recurso, ello a efecto de que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus competencias y en particular del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puedan analizar dichos elementos, y a partir de ello pronunciarse en un sentido positivo o negativo; y, vi) En tal sentido, lo que extraña, es que a pesar de que se le dio vía libre y se le otorgó el recurso de compulsa, el ahora peticionante de tutela renuncia al mismo, y ahí viene la interrogante; por qué el solicitante de tutela si consideraba que la negatoria a su recurso de casación era inapropiada ¿porque desiste del mismo?, cuando las autoridades demandadas ya habrían dado curso, para que las autoridades, en este caso el Tribunal Supremo de Justicia conociera del mismo, y a partir de ahí, se considera que existen causales de subsidiaridad, por que las autoridades judiciales, en este caso el Tribunal Supremo de Justicia tenía la posibilidad de pronunciarse pero el ahora accionante no agotó el trámite del mismo, y en tal sentido es que corresponde denegar la tutela impetrada por las causales de subsidiaridad con la advertencia que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.