SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril, anularon obrados hasta "fojas 25", incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Vulneraron la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ya que no podían efectuar una revisión de oficio y concluir en que había infracciones al orden público, cuando ya otro tribunal de igual jerarquía determinó lo contrario analizando el mismo incidente, e incluso el mismo Tribunal Constitucional mediante SCP 0981/2017-S1 de 11 de septiembre señaló que no hubo vulneración a derechos; b) Se incurrió en incongruencia debido a que: b.1) En el punto III.2 analizan un aspecto que no fue motivo de apelación, actuando de forma ultra petita; b.2) Hubo incongruencia interna ya que en el punto III.2 señalan que anulan la medida cautelar concedida por Auto de 1 de septiembre de 2016; empero, en su punto III.4 anulan hasta la demanda; c) Carece de fundamentación, debido a que: c.1) Señalan que no se cumplió con lo exigido por el "Art. 311 parágrafo III del CPP", dejando en incertidumbre al no precisar la forma de su cumplimiento; c.2) En la línea 19) y 20) se menciona que: "ni tampoco con los presupuestos regulados por el art. 325. I del mismo cuerpo legal", sin precisar cual el presupuesto a ser cumplir; asimismo, la línea 20) señala que no se cumplió con el "Art 2552 del Código Civil" cuando dicho artículo se divide en dos incisos, el I) que contiene seis numerales y el II) que abarca sobre la forma de proceder con la anotación; c.3) En el punto III.2 refieren que: "de lo que se infiere conforme lo establecido por el art. 17.1 del CPC, corresponde de oficio anular dicha medida cautelar concedida por auto de fecha 01 de septiembre de 2016 corriente de fs. 25 a 26, por no adecuarse a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del CPC" (sic), incurriendo en error evidente ya que dichos artículos regulan sobre conflictos de competencia y su procedencia, infiriendo que no pueden ser aplicados para anulaciones de oficio; y, c.4) Copian el Auto Supremo 71/2014, sin explicar por qué es vinculante al caso concreto, cuando el supuesto de dicho Auto Supremo es diferente al caso concreto.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[1] abordó el análisis del principio de subsidiariedad de la acción de amparo -en ese entonces recurso- indicando, sobre la base de la línea jurisprudencial ya asumida por el Tribunal Constitucional, determinando que no puede ser interpuesta la indicada acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos previstos por ley y esperado que los mismos estén agotados, salvo que la restricción de derechos y garantías constitucionales provoque un perjuicio irremediable e irreparable. En ese marco, planteó un esquema de reglas y sub reglas, así como la excepción a las mismas, en los siguientes términos:
“Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Por su parte, la SCP 1703/2013 de 10 de octubre estableció la aplicación de la aludida excepción al principio de subsidiariedad, del siguiente modo:
“Ahora bien debe dejarse establecido por otra parte que la subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R y 0148/2010-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R); iv) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R).
Ahora bien la idoneidad del recurso a agotarse no debe analizarse de manera genérica sino conforme a las circunstancias del caso concreto en este sentido se tiene que se hicieron excepciones por ejemplo al cumplimiento de resoluciones administrativas de la entonces Superintendencia de Servicio Civil (SCP 1341/2003) o a resoluciones de conminatoria de reincorporación al Ministerio de Trabajo (SCP 0177/2012), entre otras” (las negrillas son nuestras).
De su lectura, se advierte que se hallan incluidas en la excepción mencionada, aquellos casos en los que se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser de niños, niñas y adolescentes o de mujer embarazada; de allí se entiende claramente que en esos casos, no se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que la espera que implica ello; es decir, agotar los medios previstos por ley, pone en peligro de daños irremediable e irreparable a los titulares de dichos derechos denunciados de vulnerados.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril, anularon obrados hasta "fojas 25", incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Vulneraron la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ya que no podían efectuar una revisión de oficio y concluir en que había infracciones al orden público, cuando ya otro tribunal de igual jerarquía determinó lo contrario analizando el mismo incidente, e incluso el mismo Tribunal Constitucional mediante SCP 0981/2017-S1 de 11 de septiembre señaló que no hubo vulneración a derechos; ii) Se incurrió en incongruencia debido a que: ii.1) En el punto III.2 analizan un aspecto que no fue motivo de apelación, actuando de forma ultra petita; ii.2) Hubo incongruencia interna ya que en el punto III.2 señalan que anulan la medida cautelar concedida por Auto de 1 de septiembre de 2016; empero, en su punto III.4 anulan hasta la demanda; iii) Carece de fundamentación, debido a que: iii.1) Señalan que no se cumplió con lo exigido por el "Art. 311 parágrafo III del CPP", dejando en incertidumbre al no precisar la forma de su cumplimiento; iii.2) En la línea 19) y 20) se menciona que: "ni tampoco con los presupuestos regulados por el art. 325. I del mismo cuerpo legal", sin precisar cual el presupuesto a ser cumplir; asimismo, la línea 20) señala que no se cumplió con el "Art 2552 del Código Civil" cuando dicho artículo se divide en dos incisos, el I) que contiene seis numerales y el II) que abarca sobre la forma de proceder con la anotación; iii.3) En el punto III.2 refieren que: "de lo que se infiere conforme lo establecido por el art. 17.1 del CPC, corresponde de oficio anular dicha medida cautelar concedida por auto de fecha 01 de septiembre de 2016 corriente de fs. 25 a 26, por no adecuarse a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del CPC" (sic), incurriendo en error evidente ya que dichos artículos regulan sobre conflictos de competencia y su procedencia, infiriendo que no pueden ser aplicados para anulaciones de oficio; y, iii.4) Copian el Auto Supremo 71/2014, sin explicar por qué es vinculante al caso concreto, cuando el supuesto de dicho Auto Supremo es diferente al caso concreto.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 26 de julio de 2019, German Wilfredo Pereyra Castro representante legal de la empresa Kirkdale Realty Inc. sucursal Bolivia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Derrik Alfredo Monrroy Zepek -ahora impetrante de tutela- interpuso ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz incidente de nulidad de obrados; por lo que, la autoridad judicial del mencionado Juzgado por Auto 811 de 2 de septiembre de 2019, rechazó anular obrados, decisión que fue anulada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 60/2020 de 20 de marzo. Al efecto se tiene Auto 228 de 11 de noviembre de 2020, donde nuevamente el Juez a quo rechazó el incidente de nulidad, respecto al cual los Vocales ahora demandados a través de Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril, conforme al art. 218.II.4 del CPC anularon obrados “hasta fs. 25 inclusive” (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, y II.5).
Posteriormente, el 23 de abril de 2021, el ahora peticionante de tutela pidió explicación y complementación respecto al Auto del Vista 121/2021; al efecto los Vocales demandados por Auto de 28 de abril de 2021, declararon no ha lugar dicho petitorio; es así que el 30 del citado mes y año, la parte solicitante de tutela interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto 16/2021 de 25 de junio por el cual los Vocales negaron la concesión del recurso de casación interpuesto, sobre el cual el 16 de julio del mencionado año, se formuló recurso de compulsa contra el Auto 16/2021, solicitando se remita antecedentes al superior en grado; empero, luego que por Auto de 22 de julio del referido año se concediera el recurso de compulsa; y el 29 del señalado mes y año, el ahora accionante renunció y desistió del recurso de compulsa, y ulteriormente por Auto de 2 de agosto del indicado año, las autoridades demandadas aceptaron el desistimiento del recurso de compulsa y por lo tanto declararon ejecutoriado el Auto 16/20221 de 25 de junio (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala que concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte impetrante de tutela utilizó recursos y medios de defensa; así cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, concurre el principio de subsidiariedad.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte peticionante de tutela luego de que por Auto de Vista 121/2021 de 16 de abril los Vocales demandados hayan anulado obrados hasta “fs. 25 inclusive” -cuya solicitud de explicación y complementación fue declarada no ha lugar- el 30 del citado mes y año, interpuso recurso de casación en la forma, el cual al ser denegada por Auto 16/2021 de 25 de junio, fue impugnada a través del recuso de compulsa que fue concedida por Auto de 22 de julio de 2021; y posterior a ello el solicitante de tutela el 29 del señalado mes y año, renunció y desistió del referido recurso de compulsa. Advirtiéndose a esos efectos que estaba abierta la vía ordinaria paralela a esta acción de defensa el cual no fue agotado; siendo que además el propio accionante reconoció en su memorial que activó en forma previa el recurso de compulsa y que renunció al mismo; no obstante, que conforme a los antecedentes (Conclusión II.11) la misma ya había sido aceptada o concedida por Auto de 22 de julio de 2021; motivo por el cual, es evidente que no es posible ingresar a analizar la presente problemática en el contexto advertido, debido a que el impetrante de tutela no agotó los medios recursivos tal como se precisó líneas arriba.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.