SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución A.I. 181/2020 de 13 de julio, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 03/2018 de 15 de enero, que dispuso declarar no ha lugar la solicitud de levantamiento de medida de arraigo formulada y rechazó el incidente de exclusión del proceso por falta de legitimación pasiva (fs. 39 y vta.)
II.2. La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución A.I. 247/2020 de 6 de noviembre, dispuso anular obrados, “…hasta fs. 183 inclusive del cuaderno…” (sic), debiendo el Juez aquo regularizar el procedimiento y disponer una nueva citación con la demanda, Auto Intimatorio y las piezas procesales pertinentes en el domicilio de la parte ejecutada, siendo que se conoce con precisión el domicilio real, a efectos de que se asuma legal defensa y no se vulnere la indicada garantía (fs. 37 a 38 vta.).
II.3. Mediante Resolución 45/2021 de 26 de febrero, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, determinó mantener la medida precautoria de arraigo, dispuesta oportunamente por ese juzgado, ante la anulación de obrados; en la exposición de sus antecedentes se refiere a que la AFP Previsión BBVA S.A., textualmente requirió “…HAGO CONOCER OBJECIÓN Y SOLICITO SE MANTENGA MEDIDA PRECAUTORIA DE ARRAIGO SOBRE RRLL…” (sic) máxime, si se tiene conocimiento que la demandada pretende realizar un viaje a España, señalando para tal efecto los siguientes argumentos: “…las medidas precautorias, como el caso del arraigo, tienen la finalidad de asegurar el resultado del juicio, y estas medidas pueden ser adoptadas antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, cual claramente disponen los Arts. 100 inciso f), 102 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el Art. 310 del Código Procesal Civil, con la característica que esta medida, puede ser sustituida en caso que el deudor constituya garantía real y suficiente, (…) dado que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, son privilegiados y gozan del principio del proteccionismo (…) pues el adeudo existente por parte del empleador al seguro social obligatorio es un derecho inmanente al trabajador y el hecho de no haber cancelado los mismos en su debida oportunidad implica que existen montos pendientes de pago, cual se tiene de la Nota de Débito, adjuntó a fs. 15 de obrados, y en consecuencia siendo facultad de la autoridad jurisdiccional otorgar seguridad jurídica a las partes (sic [fs.34 a 36 vta.]).
II.4. La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A.I. 129/2021 de 26 de abril, revocó la Resolución 45/2021, dejando sin efecto la medida de arraigo contra Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, representante legal de la empresa demandada D’ SILVESTER, disponiendo que el Juez de primera instancia dirija oficio al Servicio Nacional de Migración, para su cumplimiento; asimismo, que el indicado Juez deba dar cumplimiento a la Resolución A.I. 247/2020. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: La libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito; por lo que, a ningún habitante o estante en el territorio nacional se le puede restringir su libertad personal como medio para cobrar obligaciones patrimoniales (art. 6 de la LAPACOP); habiéndose anulado obrados y disponiendo se proceda con una nueva notificación con la demanda, auto intimatorio y piezas procesales pertinentes en el domicilio de la parte ejecutada, siendo que se conoce con precisión el domicilio real a efectos de que esta asuma su defensa legal, determinación que notificada a las partes, la misma no fue motivo de impugnación. El Juez aquo, una vez conocida la determinación del superior en grado, debió disponer el inmediato cumplimiento de dicho fallo; sin embargo, de los antecedentes pudieron observar negligencia en la tramitación del caso en cuestión, ya que esta autoridad jurisdiccional prosiguió con el trámite manteniendo las medidas precautorias de arraigo dispuesta (fs. 40 a 41 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Co