SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante -AFP Previsión BBVA S.A., alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva social seguida contra la empresa D’ SILVESTER, el Juez de primera instancia mediante Resolución 45/2021 determinó mantener el arraigo dispuesto contra la representante legal de la indicada Empresa; fallo que fue apelado por la ahora tercera interesada y resuelto por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas-, quienes mediante Resolución A.I. 129/2021, revocaron el indicado fallo, disponiendo dejar sin efecto la medida precautoria de arraigo, determinación arbitraria que se dio sin considerar los siguientes aspectos: 1) El objeto del recurso de apelación recaía en la restitución de la medida cautelar del arraigo, medida que fue ordenada por el Juez a través de la Resolución 45/2021 y no en el presunto incumplimiento de la Resolución A.I. 247/2020, que fue la resolución que dispuso la nulidad de obrados; 2) Las autoridades demandadas determinaron que el Juez de primera instancia dé cumplimiento a la Resolución A.I. 247/2020, resolución que dispuso anular obrados, cuando ésta ya fue cumplida en su totalidad; y, 3) Entre sus fundamentos para justificar el dejar sin efecto la referida medida precautoria, se remitieron a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, siendo aquella normativa legal totalmente ajena al tema debatido; confundiendo una medida compulsiva como es el apremio corporal con otra de caución como viene a ser el arraigo. Por lo cual, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: i) Se deje sin efecto la Resolución A.I. 129/2021, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del antes mencionado Tribunal Departamental de Justicia; y, ii) Que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo motivado, fundamentado y congruente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) El proceso ejecutivo social; b) El arraigo en materia social; c) El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, d) Análisis del caso en concreto.
III.1. El proceso ejecutivo social
En cuanto al proceso ejecutivo social, este fue tratado en la abrogada Ley de Pensiones, y en la SCP 1807/2012 de 1 de octubre, la cual indicó que:
La Ley de Pensiones abrogada, estableció un procedimiento especial estableció un procedimiento especial y sumario para “cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)” (art. 23 de la LP.1996), este proceso ejecutivo social se desarrollaría ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo; sobre este último, la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0569/2004-R de 15 de abril, dispuso: “El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.
Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.
Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.
La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.
Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”, en el ámbito social, conforme dispone el art. 23 de la LP.1996, el título ejecutivo que daba lugar al proceso eran las notas de descargo que emitían las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), respecto al incumplimiento de depósitos por parte de los empleadores.
En el desarrollo de este procedimiento, de forma conjunta a la demanda es posible plantear el embargo de bienes u otro tipo de medidas precautorias que aseguren la ejecución de lo adeudado, la que puede ser ordenada a momento de emitir el Auto de intimación de pago al deudor, es decir, incluso antes de la sentencia se asegura el cumplimiento de la deuda, porque legalmente se supone que el título ejecutivo, es un documento suficiente para el cobro.
En el caso de autos, en base a esa facultad, se ha pedido la retención de fondos de las cuentas de la empresa en la cantidad demandada, la que ha sido aceptada y ordenada para ser cumplida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social ahora demandada.
III.2. El arraigo en materia social
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 823/01-R de 14 de agosto de 2001[1], al igual que la SCP 0168/2006-R de 13 de febrero[2], establecieron que al constituirse el arraigo en una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; que no es posible restringir la libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo esa línea jurisprudencial a través de la SCP 0010/2017-S2 de 6 de febrero, señalando que:
en materia laboral, el arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral, y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo, esta restricción se encuentra establecida por ley; toda vez que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, como su nombre lo indica ha abolido el apremio corporal para el cobro de obligaciones patrimoniales; empero, también ha establecido las excepciones para las materias familiar y social previstas por sus arts. 11 y 12; indicando esta última norma que el apremio podrá ser ordenado al estar previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a la Seguridad Social; por lo cual siendo el arraigo una medida menos gravosa y que como se dijo, constituye una garantía para el trabajador, en consideración a que los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidos, siendo por ello su imposición procedente… (las negrillas son nuestras).
Así entonces, en materia laboral y social, el arraigo se constituye en una medida precautoria y de seguridad -menos gravosa al apremio- destinado al pago de obligaciones patrimoniales establecido de manera excepcional en los arts. 11 y 12 de la LAPACOP; por lo tanto, se constituye en una medida de protección del trabajador que podría eventualmente verse burlado por acciones de los empleadores, restricción que como se mencionó se encuentra legalmente establecida y ratificada a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[6], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[8].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Co