SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Co

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante -AFP Previsión BBVA S.A.-, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva social seguida contra la empresa D’ SILVESTER, el Juez de primera instancia mediante Resolución 45/2021 determinó mantener el arraigo dispuesto contra la representante legal de la indicada Empresa; fallo que fue apelado por la ahora tercera interesada y resuelto por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas-, quienes mediante Resolución A.I. 129/2021, revocaron el indicado fallo, disponiendo dejar sin efecto la medida precautoria de arraigo, determinación arbitraria que se dio sin considerar los siguientes aspectos: 1) El objeto del recurso de apelación recaía en la restitución de la medida cautelar del arraigo, media que fue ordenada por el Juez a través de la Resolución 45/2021 y no en el presunto incumplimiento de la Resolución A.I. 247/2020, que fue la resolución que dispuso la nulidad de obrados; 2) Las autoridades demandadas determinaron que el Juez de primera instancia dé cumplimiento a la Resolución A.I. 247/2020, resolución que dispuso anular obrados, cuando esta ya fue cumplida en su totalidad; y, 3) Entre sus fundamentos para justificar el dejar sin efecto la referida medida precautoria, se remitieron a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, siendo aquella normativa legal totalmente ajena al tema debatido; confundiendo una medida compulsiva como es el apremio corporal con otra de caución como viene a ser el arraigo. Por lo cual, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: i) Se deje sin efecto la Resolución A.I. 129/2021, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia; y, ii) Las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo motivado, fundamentado y congruente.

Identificado el problema jurídico, corresponde verificar si es evidente la conculcación de derechos fundamentales denunciados por la Empresa accionante, en especial en cuanto a la incongruencia incurrida por los Vocales demandados al pronunciar la Resolución A.I. 129/2021.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes, en especial de la Resolución 45/2021, citada en la Conclusión II.3, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Primero Social de la Capital del departamento de La Paz resolvió la solicitud de la AFP Previsión BBVA S.A., de mantener la medida precautoria de arraigo contra la representante de la empresa D’ SILVESTER, solicitud que fue corrida en traslado a esta, quien apelo dicha determinación y solicitó el levantamiento de arraigo; de esa manera se tiene que dicha autoridad judicial analizó la Resolución A.I. 247/2020, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, que dispuso la anulación de obrados, quedando vigente la Resolución 123/2014, que resulta ser del Auto intimatorio para adelante; asimismo, se analizó la finalidad de esta medida cautelar, que es la de asegurar el resultado del juicio, y el hecho que estas puedan ser adoptadas antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso; se tiene que de igual manera se analizó su característica de sustitución por otra garantía real y suficiente; también se refirió al hecho de que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores son privilegiados y gozan del principio de proteccionismo y estableció el adeudo existente por parte del empleador al Seguro Social Obligatorio, monto pendiente determinado en la Nota de Débito.

Por lo que, el Juez de la causa concluyó que era necesario el mantener la medida precautoria, dispuesta oportunamente por ese juzgado antes de la iniciación del proceso ejecutivo social, aclarando entre paréntesis “…ante la anulación de obrados…” (sic).

De lo que se puede entender que esa autoridad, al mantener la medida precautoria, ya no correspondía a la prosecución del proceso, sino que dicha medida se dispuso previamente a este, extremo que resulta para el caso de los procesos ejecutivos sociales, actos procesales totalmente permisibles; siendo solo necesaria la presentación del documento base de la ejecución como es la Nota de Débito, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Se observa que una vez notificada la ahora tercera interesada, con la Resolución 45/2021, esta interpuso recurso de apelación, denunciando que en el proceso ejecutivo social se dispuso la nulidad de obrados realizando una interpretación correcta del art. 109 del CPC. Así consideró la parte apelante que la nulidad derivada supone la ineficacia de actuaciones posteriores relacionadas con el acto nulo y que el arraigo debía ser una medida otorgada en aquellos procesos en los que existirían fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, aspecto que se habría tomado en cuenta para disponer la nulidad de obrados; por lo que, no concibe que la medida se mantenga firme, afectando su derecho de locomoción.

Al respecto la Resolución A.I. 129/2021, emitida por las autoridades ahora demandadas, que es el objeto de la actual acción de tutela (Conclusión II.4), revisando lo dispuesto por la Resolución A.I. 247/2020 (Conclusión II.2), que dispuso anular obrados disponiendo se proceda con una nueva notificación con la demanda, auto intimatorio y piezas procesales pertinentes en el domicilio de la parte ejecutada, siendo que se conoce con precisión éste, a efectos de que esta asuma su legal defensa, determinación que notificada a las partes, la misma no fue motivo de impugnación; con base a esa determinación observó que el aquo una vez conocida la determinación del superior en grado, debió disponer el inmediato cumplimiento de dicho fallo; empero, de los antecedentes, se pudo observar la negligencia en la tramitación del caso debido a que la autoridad de primera instancia mantuvo la medida precautoria de arraigo dispuesta cuando el proceso fue anulado antes de la citación de la demanda, su admisión y auto intimatorio; situación que no podría darse en virtud a lo dispuesto por el art. 6 de la LAPACOP y que se encuentran ante un proceso ejecutivo social por su naturaleza en el fondo no deja de estar originado por una obligación pecuniaria; por lo que el aquo se encontraba en la obligación de cumplir las determinaciones del superior en grado.

Ahora bien, en ese marco, se observa que cuando la ahora parte accionante solicitó se mantenga la medida precautoria de arraigo, evidentemente esa solicitud se la realiza una vez que el Juez de primera instancia en ejecución de lo dispuesto en la Resolución A.I. 247/2020, analizando la petición y la resolución de nulidad de obrados consideró mantener vigente la medida de arraigo que ya se encontraba dispuesta, argumentando que: “…las medidas precautorias, como el caso del arraigo, tienen la finalidad de asegurar el resultado del juicio, y estas medidas pueden ser adoptadas antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, cual claramente disponen los Arts. 100 inciso f), 102 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el Art. 310 del Código Procesal Civil, con la característica que esta medida, puede ser sustituida en caso que el deudor constituya garantía real y suficiente, (…) dado que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, son privilegiados y gozan del principio del proteccionismo (…) pues el adeudo existente por parte del empleador al seguro social obligatorio es un derecho inmanente al trabajador y el hecho de no haber cancelado los mismos…” (sic); Además de que ya se habían realizado todos los actos ante Migración para su efectivización.

Fue contra ese razonamiento que la ahora tercera interesada interpuso su recurso de apelación considerando que todo lo actuado debía declararse nulo; siendo esa la base fáctica bajo la cual debió decidirse la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado por la ahora tercera interesada.

La Resolución A.I. 129/2021, revocó la Resolución del Juez aquo, y dejó sin efecto la medida de arraigo contra Irene Ninoska Eyzaguirre Guzmán de Santiago, representante legal de la empresa demandada D’ SILVESTER, argumentando que: La libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito; por lo que, a ningún habitante o estante en el territorio nacional se le puede restringir su libertad personal como medio para cobrar obligaciones patrimoniales (art. 6 de la  Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales); habiéndose anulado obrados y disponiendo se proceda con una nueva notificación con la demanda, auto intimatorio y piezas procesales pertinentes en el domicilio de la parte ejecutada, siendo que se conoce con precisión el domicilio real a efectos de que esta asuma su defensa legal, determinación que notificada a las partes, la misma no fue motivo de impugnación. El Juez aquo, una vez conocida la determinación del superior en grado, debió disponer el inmediato cumplimiento de dicho fallo; sin embargo, de los antecedentes pudieron observar negligencia en la tramitación del caso en cuestión, ya que esta autoridad jurisdiccional prosiguió con el trámite manteniendo las medidas precautorias de arraigo dispuestas (Conclusión II.4)

Los Vocales demandados se encontraban en la obligación de refutar o consentir la conclusión y razonamientos arribados por el Juez de la causa de mantener latente el mandamiento de arraigo como medida precautoria; lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que no se observa que los demandados hubieren analizado las razones jurídicas por las cuales el Juez de la causa habría decidido mantener la medida precautoria, al contrario de manera escueta, sin dar mayores explicaciones, concluyeron que hubo un incumplimiento de la Resolución A.I. 247/2020, por parte del Juez aquo, ya que dicha resolución dispuso la nulidad de obrados.

Las autoridades demandadas, fundamentaron su determinación en normativa que no era aplicable al caso concreto, haciendo alusión a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, de manera descontextualizada y contrario a la normativa social, ya que confundieron el problema jurídico de este caso, cuyo objeto claramente trata sobre una deuda al seguro social de largo plazo, omitido por la parte empleadora, en perjuicio del trabajador, con una deuda patrimonial común, al citar la referida Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, misma que por su naturaleza, resulta ajena al tema debatido de prohibición de las medidas precautorias. 

Lo anteriormente detallado, implica que las autoridades demandadas recurrieron a aplicar normativa y principios del procedimiento civil a un caso en el que se dilucidan temas de seguridad social, que tiene relación con los aportes devengados, que en el fondo es uno de los elementos más importantes para el Estado Social de Derecho, que es la seguridad social a largo plazo, aportes de los trabajadores, que deben ser garantizados por el ente jurisdiccional, lo que implica que la resolución impugnada por el impetrante de tutela resulta ser sumamente incongruente, al aplicarse normativa que no tiene relación alguna con la problemática planteada; además de que la posibilidad de determinarse medidas precautorias que impliquen una restricción a la libertad de locomoción, es algo permisible en este tipo de procesos, como bien lo indica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por tal motivo, los argumentos utilizados por las autoridades demandadas dentro de la resolución ahora impugnada como dentro de su informe, resultan ser impertinentes, ya que los mismos no justifican el haber dejado sin efecto la indicada medida precautoria determinada por el Juez aquo, ya que no se analizó cual era el objeto de la imposición de dicha medida precautoria; asimismo, se recurrió de manera errónea e incongruente a normas legales impertinentes para analizar la problemática planteada.

Por lo previamente detallado, y del análisis del contenido de la resolución impugnada, resulta claro que las autoridades demandadas no explicaron de manera fundamentada y pertinente por que se decidió dejar sin efecto la indicada medida precautoria determinada por el Juez aquo, vulnerando el derecho fundamental a obtener una resolución debidamente fundamentada y congruente del ahora impetrante de tutela.   

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0555/2022-S1 (viene de la pág. 20).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 154/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 150 a 154 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]En el Considerando quinto, señaló que: Que, de lo precedentemente relacionado se interpreta que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares  restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602.

[2]En el punto III.3. indicó que: De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP.

En el caso que nos ocupa conforme a los datos del expediente se evidencia que dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud  contra la empresa ARTEFACTO S.R.L., representada por el recurrente, tramitado conforme a la previsión del art. 32 del DL 10173, de 28 de marzo de 1972 que modificó el art. 223 de la Ley de 14 de diciembre de 1956, art. 22 del Código de Seguridad Social, art. 544 y 609 de su Reglamento, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de Solvendo de 6 de marzo de 2002, dispuso se oficie a Migraciones a objeto del arraigo del coactivado -ahora recurrente- sin que para el efecto el trámite en cuestión permita o faculte al Juez a disponer el arraigo. Radicado el expediente ante el Tribunal de apelación -ahora recurrido- el afectado adjuntando el certificado de arraigo, que acredita que dicha medida había sido efectivizado el 25 de agosto de 2003, solicitó se levante la misma al considerar que vulneraba su derecho a la libertad de locomoción trayendo a colación la SC 823/2001-R, solicitud que si bien no fue rechazada por los vocales recurridos fue condicionada a que el recurrente ofrezca garantía real que cubra el monto establecido en la Nota de Cargo, determinación contra la que el referido interpuso recurso de reposición resuelto mediante Auto de 25 de mayo de 2005, que reitera que antes de resolver la solicitud la parte coactivante debía efectivizar las medidas precautorias ordenadas en su oportunidad y la parte coactiva ofrecer la garantía solicitada, determinación que fue reiterada a las nuevas solicitudes formuladas por el recurrente para que se levante la medida de arraigo.

[3]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”

[4]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[5]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[6]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[7]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[8]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[9]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[10]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”

[11]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[12]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.