SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, en representación de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281, denuncia la vulneración de su derecho de petición, pues los ahora demandados, miembros del  Concejo Municipal del GAM de Sipe Sipe, pese a que hizo una serie de requerimientos mediante notas presentadas el 13, 19 y 21 de abril del 2021, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no logró respuesta alguna, extremo evidenciado por verificación notarial el 28 de abril de 2021, que ratificó la ausencia de respuesta; razón por la que, recurre a esta instancia reclamando lesión a su derecho, pues hasta la fecha hubieran transcurrido veinte días sin lograr una respuesta a su petición.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho     de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia;                   3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta     de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación           -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de         27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la             SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, puesto que los ahora demandados, miembros del Concejo Municipal del  GAM de Sipe Sipe, pese a que hizo una serie de requerimientos mediante notas presentadas el 13, 19 y 21 de abril del 2021, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no logró respuesta alguna, extremo evidenciado por verificación notarial el 28 de abril de 2021, que ratificó la ausencia de respuesta; razón por la que, recurre a esta instancia reclamando lesión a su derecho, pues hasta la fecha hubieran transcurrido veinte días sin lograr una respuesta a su petición.

Por su parte, la parte demandada sostuvo que por nota de 27 de abril del 2021 con Cite: CMSS/C.E./214/2021 dirigida al impetrante de tutela, se le remitió el Informe del Asesor Legal Interno del Concejo Municipal lL-MDRG 26/2021, en respuesta a los memoriales que ahora se reclama, cite que fue firmado y rubricado por el peticionante de tutela como recepción al mismo. Por otro lado, refiere que en dicho Informe Legal lL-MDRG 26/2021, se recomendó entregar la documentación solicitada por el accionante, previa acreditación de su calidad de representante legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281; la cual, fue acreditada mediante nota de 29 de abril del referido año, al presentar la copia del testimonio poder especial; a ello, mediante Cite: CMSS/C.E./224/2021 se ordenó extender al accionante de todo lo solicitado; sin embargo, hasta la fecha, este, no se apersona a recoger la documentación solicitada que se encuentra en sede del antes señalado Concejo Municipal.

Inicialmente, se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición.

En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción de defensa que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en efecto, Denis Aguirre Miranda, en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281 -solicitante de tutela-, presentó ante las autoridades ahora demandadas, miembros del Concejo Municipal de Sipe Sipe, los memoriales con cargo de recepción de 13, 19 y 21 de abril del 2021, pidiendo una serie de fotocopias legalizadas, certificaciones o informes, desglose, mismos que a decir del peticionante de tutela, hasta la fecha las autoridades demandadas no atenderían su petición.

Ahora bien, se tiene que el accionante efectivamente presentó los memoriales que indica, y fue por Cite: CMSS/C.E./214/2021, que Luisa Susana Coca Flores ex presidenta del Concejo Municipal -ahora codemandada-, puso a conocimiento del peticionante de tutela el Informe Legal lL-MDRG 26/2021, constando la recepción del mismo por el ahora impetrante de tutela el 28 de abril de 2021 a horas 10:56, informe por el cual, se disponía otorgar copias legalizadas de la documentación solicitada -en los memoriales de 13 y 19 de abril de 2021-, previa acreditación de su calidad de representante legal de la Asociación de Transporte Mixto Viloma Línea 281, orden que fue acatada y acreditada mediante Memorial de 29 de abril del referido año y que dio lugar al Cite: CMSS/C.E./224/2021 (Conclusión II.7); mediante el cual, la codemandada Luisa Susana Coca Flores dispuso se extienda lo peticionado en mérito a sesión ordinaria de  29 de abril de 2021; es decir, que si bien existiría una respuesta formal a los memoriales de 13 y 19 de abril de 2021, presentados por el impetrante de tutela; empero no existe una respuesta material acorde a la solicitud efectuada en los referidos memoriales; por cuanto el accionante solicitó fotocopias legalizadas, informe o certificación y desglose, pretensiones que la parte demandada debía resolver en su totalidad sea de forma positiva o negativa; sin embargo, en el presente caso la codemandada tan solo refirió que se extienda lo peticionado, haciendo mención a una sesión ordinaria sin que conste en antecedentes esa acta de sesión; por lo que, no existe una respuesta clara, ya que del informe legal lL-MDRG 26/2021 se infiere que solo se extendería las fotocopias legalizadas; asimismo, tampoco existe constancia respecto a la existencia de alguna respuesta al memorial             de 21 de abril de 2021; por cuanto el informe legal lL-MDRG 26/2021 únicamente atendió a los memoriales de 13 y 19 de igual mes y año; consiguientemente, se advierte que el derecho de petición fue lesionado.

Por lo previamente desarrollado, se tiene que la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos no obró de forma correcta.