SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 557 a 563 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a denuncia de María Isabel Miranda Puma por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros; que está radicado ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la localidad de Challapata del departamento de Oruro y con señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral, el 15 de octubre de 2019, en etapa preparatoria, interpusieron excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Ruth Herrera Vargas Jueza Pública Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas de Garci Mendoza de igual departamento -en suplencia-, mediante Autos Interlocutorios 30/2020 y 31/2020 ambos de 28 de febrero, se declaró infundada la referida excepción disponiendo continuar la investigación conforme a procedimiento.
Los citados Autos Interlocutorios fueron objeto de apelación en plazo oportuno, al efecto los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, anularon las Resoluciones 30/2020 y 31/2020 ambos de 28 de febrero, ordenando que la Jueza a quo pronuncie un nuevo fallo de forma fundamentada y dando respuesta en uno y otro sentido respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por proscripción y falta de acción; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, por Resolución de 26 de noviembre de citado año, luego de las consideraciones, declaró fundada la señalada excepción y ordenó el archivo de obrados.
Una vez puesta en conocimiento la precitada Resolución a conocimiento de las partes, la denunciante María Isabel Miranda Puma, interpuso Recurso de Apelación, a la cual se adhirió Felicidad Miranda Puma, el mismo que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, quienes por Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, declararon la procedencia del Recurso de Apelación y como emergencia de ello revocaron en su integridad el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión.
El aludido Auto de Vista 47/2021 vulneró la obligación de fundamentar adecuadamente la resolución, así como los principios de limitación por competencia en Recurso de Apelación, la igualdad y equilibrio jurídico por cuanto exigen que se presente prueba destinada a hacer ver que en el proceso no existe una declaratoria de rebeldía “en contra nuestra”, siendo que se adjuntó una certificación de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), que acredita ese extremo; empero, la misma fue ignorada por dichas autoridades.
Asimismo, de la lectura del Recurso de Apelación, se advierte que los fundamentos son otros, completamente diferentes a los esgrimidos por los Vocales demandados; por cuanto, no se pronunciaron sobre la naturaleza de los delitos de falsedad que fue referido por el recurrente, no se refrieron al momento de la consumación del delito y de hecho el Tribunal de alzada que vulneró el principio de congruencia ya que por un lado no se pronunciaron sobre los motivos de apelación y luego resolvieron más de lo perdido por el recurrente; además no existe fundamentación por que no se analizó de forma correcta y menos en su contexto integro el Auto de 26 de noviembre de 2020.
Si bien es potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaba en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios, siendo que en el caso incumplieron dicha obligación y omitieron considerar que en el caso se cumplió con adjuntar una certificación del REJAP que acredita que “no fuimos” declarados rebeldes ni existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, de manera que su conclusión se aleja de los daos del proceso.
En referencia a la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades demandadas debieron fundar su fallo solo en base a los agravios expresados por la parte apelante, vulnerado de esta forma el derecho a la defensa, siendo que jamás tuvimos la oportunidad de contradecir o contestar un agravio sobre la presunta inexistencia de prueba sobre la interrupción o suspensión del término de la prescripción que en realidad es el fundamento esencial del Auto de Vista cuestionado que dieron lugar a la revocatoria de la decisión del Juez a quo.
Sobre la misión de consideración de la prueba presentada, tal como lo señalado en forma precedente, al momento de interponer la referida excepción adjuntaron certificado del REJAP, que señala que no tiene Sentencia condenatoria ni declaratoria de rebeldía; empero, las Autoridades demandadas simplemente omitieron su consideración, aspecto que constituye quebrantamiento de las formas esenciales del proceso penal, la indefensión a las partes y provoca la lesión del derecho al debido proceso porque tornó ilegal e irrazonable el fallo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la valoración integral de la prueba, violación del principio de igualdad y equilibrio jurídico, a la limitación por competencia y a la defensa; señalando al efecto, los arts. 128 y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, a objeto de que se dicte un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 601 a 610 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificaron los términos de su acción de amparo constitucional ampliándola manifestó que el documento base para la incriminación penal data del 2005, con un presunto reconocimiento de firmas y rubricas de 2007, cuyo proceso penal se amplió contra Iver Juan Seborga Miranda; al efecto en criterio de los demandados el delito cesó su consumación el 2019.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 573 a 574 manifestaron que: a) La presente acción tutelar, no procede porque los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías realice la interpretación de legalidad ordinaria al sostener que el certificado de REJAP establecería que sus personas no habrían sido declarados rebeldes, lo cual de acuerdo a la doctrina Constitucional constituye una autorrestricción del control tutelar de constitucionalidad, que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, ahora tampoco fue explicada la salvedad de dicha autorrestricción establecida por la SCP 0410/2013, de manera que corresponde denegar la tutela; b) La presente la acción de amparo constitucional no procede para realizar valoración probatoria, por ser esta facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, salvo casos en los cuales exista apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad; o, frente a conductas omisivas que lesionen derechos fundamentales, en este caso la parte peticionante de tutela no precisó estos elementos excepcionales como para que en sede constitucional se ingrese al análisis de fondo; c) En el caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, si bien la parte impetrante de tutela alego falta de fundamentación e incongruencia, esto no es evidente; toda vez que, la resolución de vista cuestionada cumple con dichos supuestos, ya que la recurrente planteó el Recurso de Apelación contra de la Resolución Judicial de 26 de noviembre de 2020; por la cual, se declaró procedente la excepción de extinción de la acción por prescripción, y dicho cuestionamiento fue respondido por el Tribunal de apelación en vía de control de legalidad, en sentido de que para que proceda el mismo debe demostrarse con prueba pertinente y objetiva los tres requisitos o presupuestos previstos en el art. 29, 31 y 32 del CPP, no habiéndose demostrado ninguno de estos presupuestos la parte accionante, por eso el Tribunal de alzada revocó de fondo la resolución inferior; d) En consecuencia no es cierto ni evidente haber incurrido en incongruencia, tampoco la parte peticionante de tutela precisó si se habría incurrido en incongruencia interna o externa; en definitiva nunca se comprometió el derecho a la motivación, menos explicó de qué manera el Tribunal no habría motivado la resolución de vista, además, tampoco se precisó el derecho vulnerado, si bien la parte impetrante de tutela invocó haberse lesionado el derecho a la defensa; empero, este derecho se encuentra vigente y latente en todo momento del proceso, nunca se les generó indefensión a la parte accionante, más al contrario estos ejercen plenamente su derecho a la defensa al haber respondido el Recurso de Apelación; e) Si bien se alega de manera genérica la falta de fundamentación; empero, el Tribunal de alzada fue claro en responder al Recurso de Apelación y sostener en sentido de que habría cesado el hecho ilícito de uso de instrumento falsificado de 29 de abril de 2019, fecha en la que fue utilizado en la instancia judicial el documento acusado de falso, por eso no operaba el presupuesto de temporalidad de la prescripción; entonces, si esto así, más allá de que se tutele y se deje sin efecto la resolución de vista en un caso hipotético, dicha tutela carecerá de relevancia constitucional, ya que no cambiará el resultado en el fondo; y, e) En ese sentido la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, dio un giro total en relación al precedente de relevancia constitucional de falta de motivación o fundamentación, lo que implica que será efectiva la tutela por falta de dichos presupuestos únicamente cuando esta adquiera de relevancia constitucional; es decir, el Auto de Vista dejado sin efecto no repita el mismo resultado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Isabel y Felicidad ambas Miranda Puma; a través de su abogado por informe prestado en audiencia manifestó que: 1) De la revisión de obrados se tiene el 24 de agosto de 2021, Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda plantearon acción de amparo constitucional contra la Resolución 47/2021 de 5 de abril emitido por los Vocales demandados Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castedo; 2) En primera instancia se ratifican y apoyan el informe emitido por las autoridades, porque consideran que las mimas fueron valoradas, la exposición tanto en la apelación escrita y así como en la intervención en la audiencia virtual, seguramente sus abogados tomaron conocimiento del caso de forma reciente y fruto de ello se tiene tal vez la errónea interpretación del proceso; 3) Es necesario mencionar que en la localidad de Challapata evidentemente existió un proceso penal contra Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda y Eloy Cayo Martínez, donde la denunciante María Isabel y Felicidad Miranda Puma son víctimas, en la que se denunció el delito por falsedad material y uso de instrumento falsificado; toda vez que, el documento privado que data de 2005 se tiene que fue dolosamente practicado, tanto por Eloy Cayo Martínez y por su abogado de ese entonces Iver Juan Seborga Miranda; 4) Escuchando la fundamentación de los peticionantes de tutela hizo mención a que existiría una debida fundamentación, congruencia y así se habría vulnerado el derecho a la defensa que no existió; toda vez que, “…así como lo reconoció su abogado ellos tuvieron la oportunidad y contestado, nosotros en nuestra apelación hemos hecho mención y han sido específicos al mencionar de que se trata de un delito permanente, en ese antecedente el cómputo para tomar en cuenta esta extinción de acción por prescripción tendría que haber sido desde 2019, en ese sentido ha sido planteado y fundamentado nuestra apelación” (sic); y, 5) Asimismo se ratificaron en audiencia virtual de apelación, aspecto que fue considerado por Vocales de ese entonces; por lo que, “…se estaría incurriendo en incongruencia; toda vez que, a efectos de considerar una extinción por prescripción se considera inicialmente el cómputo y para eso hay que verificar si es un delito instantáneo o permanente, estamos ante un delito permanente es por eso que en la actualidad estamos en pleno juicio oral, consideramos que al agotar esta instancia la defensa técnica estarían incurriendo en actos dilatorios a efecto de no llegar a la averiguación material en un juicio oral, por lo que vamos a solicitar se pueda denegar la tutela siendo que no puede darse tampoco viabilidad a cualquier medida cautelar” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Resolución 77/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 611 a 614 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, falta de valoración de la prueba y derecho a la defensa, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre aquellos antecedentes, sino con relación a los derechos vulnerados que fueron denunciados en la presente acción tutelar; ii) Habiendo realizado y analizado la revisión de los mismos, se tiene que en merito a la teoría de las auto restricciones, este Tribunal se halla impedido de volver a valorar la prueba en el sentido de que aquel extremo es una función propia de la autoridad jurisdiccional, podemos ingresar a valorar en el caso de esta no haya sido valorada, o de que exista omisión de la misma; sin embargo, no se ha advertido aquel extremo en la acción de amparo constitucional; iii) Por otra parte, denunciaron que se vulneró el debido proceso, esto vinculado al Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, para lo cual es importante una contrastación entre la resolución de primera instancia, el recurso de apelación y la respuesta al recurso de apelación; iv) El recurso de apelación, si bien es cierto que hizo alguna referencia con relación a la excepción de la falta de acción y con relación a la acción penal por prescripción, el Auto de Vista tendría que estar en el marco de estos postulados, por lo que se puede establecer que existió la contestación al recurso de apelación, el mismo está referido a la forma en la que hubiera sido presentado o no, si estaría -en el caso- conforme establece el art. 403 del CPP; sin embargo, en ninguno de sus puntos se ha referido a los postulados de la apelación presentada por María Isabel Miranda Puma; v) En ese sentido se emitió el Auto de Vista 47/2021 que contiene una estructura donde se establece que, tiene en su considerando primero los antecedente procesales, los fundamentos facticos expuestos por el recurrente, en lo referente al recurso de apelación, a la contestación al recurso de apelación y los fundamentos jurídicos de la resolución, donde se advierte un análisis en cuanto a la excepción de la falta de acción, asimismo realiza un análisis del caso concreto a los análisis cuestionados, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por la prescripción; vi) Como miembros del este Tribunal evidencian que la resolución se halla debidamente motivada y fundamentada, más aun cuando el accionante no especificó si existiría una fundamentación omisiva, o si existiría alguna otra lesión, más al contrario ha referido que existe falta de motivación e incluso congruencia y valoración de la prueba; vii) Respecto a la falta de motivación quiere decir y se lo entiende que no existe ningún tipo de motivación, no existe ningún tipo de argumento que dé respuesta a lo postulado en la apelación del recurrente, sin embargo en la apelación se ha podido establecer en los términos que él ha referido, que existe motivación; viii) Por otra parte, de lectura a una sentencia constitucional con relación a la relevancia constitucional, esto quiere decir cuáles son los efectos que este Auto de Vista hubiere acusado de haber sido resuelta de otra manera, el accionante no acreditó aquellos extremos, no manifestó por ejemplo, cual debió haber sido la valoración, cuál es ese medio correcto, cual debió ser esa conclusión correcta a la cual debieron haber arribado las autoridades accionadas, cuál debería ser el resultado de ese auto de vista en el caso de que existiría esa fundamentación que ellos extrañan, esa congruencia o esa valoración de aquella prueba, cual el alcance de la misma, no se ha acreditado aquellos extremos; ix) Es importante tomar en cuenta que no es lo mismo carencia u omisión de fundamentación, que fundamentación o motivación errónea o equivocadas y podemos advertir reitero que esta resolución cuenta con sus motivos y sus fundamentos, pero si se hubiese denunciado a este Tribunal motivación indebida, errónea o arbitraria de repente podíamos haber ingresado analizar si esto era evidente, pero lo que se ha denunciado en esta audiencia es carencia de esa motivación y nosotros podemos evidenciar que existe una motivación, que existe una fundamentación, pero no podemos determinar si es correcta o incorrecta porque no se ha solicitado eso de este tribunal de garantías, además de carecer de relevancia constitucional al no haberse expresado un agravio determinante como para que entendamos vulneración a derechos de orden constitucional; x) Es importante referir que esta carga procesal es labor del accionante, quien debería haberlos manifestado, sin embargo no lo ha realizado, simplemente se expresó que existe falta de fundamentación y motivación, y lo que este tribunal tiene que dar respuesta es a lo que se ha postulado; y, xi) De la misma manera podemos advertir que no se acreditó la relevancia constitucional, es decir, que en el caso de que el auto de vista emitido fuera de otra forma o manera y con otros alcances, cual sería aquello, es en ese sentido que esta Sala Constitucional no podría tutelar aquellos extremos que fueron debidamente fundamentados y motivados y más aún cuando no se ha acreditado la carga argumentativa con relación a la relevancia constitucional de los ahora accionantes para entender que haya objetiva vulneración de derechos de orden constitucional.