SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documento de transferencia de lote de terreno de 21 junio de 2005; por el cual, María Isabel Miranda Puma y Felicidad Miranda Puma transfirieron en favor de Eloy Cayo Martínez el inmueble ubicado en la zona denominado “Alcorrancho”, plaza caracoles sobre la calle Murillo Dorado, del Municipio de Challapata del departamento de Oruro, en la suma de Bs500.-(quinientos bolivianos) (fs. 14 y vta.), al efecto cursa reconocimiento de firmas y rubricas de igual fecha emitido por la Notaria de Fe Publica de Challapata Geishy Fidelia Seborga Miranda (fs. 15).
II.2. Por Memorial presentado el 5 de agosto de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, a denuncia de María Isabel Miranda Puma informó al Juez de Control Jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Eloy Cayo Martínez, Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 2 y vta.).
II.3. La parte peticionante de tutela, por Memorial de 15 de octubre de 2019, formuló ante el Juez de Control Jurisdiccional, excepciones de falta de acción, falta de personería y extinción de la acción penal por prescripción pidiendo al afecto declarar probada las mismas (fs. 379 a 384 vta.).
II.4. Se tiene memorial presentado el 31 de octubre de 2019, por el cual el Fiscal de Materia asignado, dentro del aludido proceso penal imputó formalmente a Eloy Cayo Martínez, Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, pidiendo al efecto la detención preventiva (fs. 161 a 166).
II.5. A través de Auto Interlocutorio 30/2020 de 28 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas de Garci Mendoza -en suplencia- declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda disponiendo la continuación de la investigación penal (fs. 169 y vta.).
II.6. Por Auto interlocutorio 31/2020 de 28 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas de Garci Mendoza -en suplencia- declaró infundada la excepción de falta de acción formulada por Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda, disponiendo la continuación de la investigación penal (fs. 170 y vta.).
II.7. La parte impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 12 de marzo de 2020 interpuso Recurso de Apelación contra los Autos interlocutorios 30/2020 y 31/2020 de 28 de febrero (fs. 172 a 174).
II.8. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 048/2020 de 1 de septiembre anuló las Resoluciones 30/2020 y 31/2020 de 28 de febrero, a objeto de que se emitan resoluciones debidamente fundamentadas respecto a la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción (fs. 184 a 186).
II.9. Por Providencia de 29 de octubre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, dispuso la radicatoria de la causa (fs. 451).
II.10.Mediante Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, declaró fundada la excepción de falta de acción formulada por Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda y consiguiente nulidad de todo lo actuado en consonancia con la “SC 830/07”; asimismo, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo procederse al archivo de obrados (fs. 128 a 130).
II.11.A través de escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, Felicidad Miranda Puma interpuso Recurso de Apelación contra el Auto interlocutorio de 26 de noviembre de igual año, bajo los siguientes argumentos:
“a) Sobre la FALTA DE ACCION, la resolución carece de objetividad porque se fundamenta que "…no tendría legitimidad procesal activa, porque no tendría posesión ni titularidad lo que la presente acción penal no fue legalmente promovida para iniciar el proceso de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento..."; b) La legitimación es pura relación lógica, es una cualidad emanada por Ley para peticionar Sentencia favorable. La FALTA DE ACCION se funda en que el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión, es decir es la carencia de habilitación o legitimación; c) En esta causa no se está investigando si es propietario o no su persona, si no la falsedad de documento, documento privado de transferencia de lote de terreno urbano con huellas digitales de 21 de junio de 2005 redactado por IVER SEBORGA MIRANDA y reconocimiento de firmas de 29 de octubre de 2007 emitido por GEISHY F. SEBORGA MIRANDA, Notaria de Fe pública, donde existe supuestamente una firma suya, por la cual se le inicio dos procesos una penal y otra civil; d) La FALTA DE ACCION se funda en que el actor y demandado no son titulares de la relación jurídica o que el primero carece de intereses jurídico tutelarle sustentable, ahora bien la falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones extiende documento público consignando falsedad total o parcial, y la falsedad material es la mutación de la verdad susceptible de comprobación mediante pericia material; e) Sobre la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN , la resolución señala "…el computo corresponde desde fecha 21 de junio de 2005 a 2019 han transcurrido 14 años (...) que no se observa que los acusados hubieren sido declarados rebeldes, ni se observa los supuestos de la suspensión del término de la prescripción..."; f) Los delitos de FALSEDAD son delitos de Estado y que su consumación es en el momento que se crea el estado antijurídico; g) Su persona nunca se enteró ni tuvo conocimiento del delito de FALSEDAD MATERIAL, Y FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO hasta el 29 de abril de 2019 donde el ciudadano ELOY CAYO MARTINEZ le hizo notificar con demanda penal y civil, por lo que el delito cesó su consumación el 2019 siendo que ahí se hizo USO DEL INSTRUMENTO FALSIFICADO en si del documento privado que contiene FALSEDAD MATERIAL E IDEOLOGICA; h) Los acusados tenían el objetivo de usar dicho documento a futuro que es desde que se falsificó el 2005, el iter criminis señala que los actos internos, actos preparatorios y actos de ejecución, deliberación interna que IBER SEBORGA MIRANDA Y GEISHY SEBORGA MIRANDA planificaron con dolo el uso del INSTRUMENTO FALSIFICADO y plantear prescripción a futuro. Actos preparatorios los acusados falsificaron el documento en el año 2005 Y 2007 tenían conocimiento que se iba a describir la verdad del documento falso, por lo que planificaron hacer uso en el futuro, actos de ejecución ELOY CAYO comienza hacer uso del documento falso teniendo seguridad que no va proceder el proceso penal de FALSEDAD MATERIAL, IDEOLOGICA en su contra; e, i) Por lo que la consumación del delito inicia el proceso penal y CIVIL en su contra, solicitando que REVOQUE la decisión asumida por el Juez y se ordene se dicte nueva resolución” (fs. 546 a 550 vta.).
II.12.Por Memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, la parte accionante contesto al Recurso de Apelación con los siguientes argumentos: a) Corresponde desestimar el recurso de apelación porque no refiere contra que numero de resolución va dirigido sus fundamentos, mucho menos señala los agravios por los cuales hace uso del mismo; lo cual, a su vez supone la lesión del derecho a la defensa; y, b) Se ratifica en su memorial de excepción de extinción por falta de acción y de prescripción de 15 de octubre de 2019 (fs. 552 y vta.).
II.13.A través de Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por Felicidad Miranda Puma por lo que revocó el Auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, con los siguientes fundamentos:
“i) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La extinción de la acción penal puede operar por prescripción conforme lo determina el art. 27.8 del CPP norma que entre otros motivos, tiene este instituto jurídico como una forma de limitar el ejercicio punitivo estatal; es así, que la prescripción señalada tiene como principal objetivo, proteger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que el imputado sea procesado dentro de un plazo razonable -tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, computable entre la comisión de delito atribuido al imputado y la acción penal-; en efecto, la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación. En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32 del citado Código de Procedimiento Penal; ii) Análisis del caso concreto en relación a los aspectos cuestionados. La recurrente, cuestiona la decisión de la autoridad judicial de la causa, con el argumento de que la resolución señala "…el computo corresponde desde fecha 21 de junio de 2005 a 2019 han transcurrido 14 años (...) que no se observa que los acusados hubieren sido declarados rebeldes, ni se observa los supuestos de la suspensión del término de la prescripción...". Que los delitos de falsedades son delitos de Estado y que su consumación en el momento que se crea el estado antijurídico, que su persona nunca se enteró ni tuvo conocimiento del delito de falsedad material, y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado hasta el 29 de abril de 2019 donde el ciudadano Eloy Cayo Martínez le hizo notificar con demanda penal y civil, por lo que el delito ceso su consumación el 2019 siendo que ahí se hizo uso del instrumento falsificado en si del documento privado que contiene falsedad material e ideológica; iii) Al respecto y del examen de la Resolución Judicial de 26 de noviembre de 2020 se tiene que la autoridad judicial de la causa "a quo" luego de hacer cita de los arts. 101 del CP; 31 y 32 del CPP, ingresa a la penalidad de los delitos denunciados sosteniendo que el delito se consuma en el momento en que realiza la falsificación, en este caso un reconocimiento de firmas de 29 de octubre de 2007 documento de 21 de junio de 2005 y el memorial de denuncia de 10 de junio de 2019 habiendo trascurrido 14 años, En ese ámbito se tiene que solo se limita en señalar que no existe rebeldía ni supuesto de interrupción, lo cual no es suficiente pues conforme se desgloso precedentemente se debe demostrar con pruebas pertinente y objetiva los tres presupuestos contenidos en los arts. 29, 31 y 32 del CPP referidos a la temporalidad, interrupción y suspensión del de la prescripción, así se tiene de la resolución por ejemplo no se menciona ninguno de los REJAPs de los justiciables, que acrediten no tener registro de antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso, prueba necesaria y esencial para establecer que en efecto los denunciados no fueron declarados rebeldes o que haya existido alguna causal de suspensión incumpliendo lo previsto en la última parte del párrafo primero del art. 314 del CPP que señala "...ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente..."; y, iv) Además se tiene el deber de no soslayar la responsabilidad de exponer fundadamente de cómo y de qué modo no concurren las causales de suspensión del termino en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; aclarando que si bien el Juez tiene la obligación de resolver la pretensión ésta debe ser siempre con base a los planteamientos y la prueba idónea que respalde su petitorio, por lo que el Juez no puede suplir esa omisión de los sujetos procesales, lo cual implicaría un desconocimiento al principio de la imparcialidad establecida en el art. 178.I de la CPE, por ello no se puede emitir criterio legal sin base probatoria que sustente su decisión final, como es en este caso que no se tiene constancia expresa de que los acusados tengan antecedentes de rebeldía, demostrando que no existe interrupción del término de la prescripción, o que no exista en su caso también causales de suspensión del término de la prescripción, es decir esos presupuesto de los arts. “29, 31 y 32” no han sido acreditados con prueba que deberían ofrecer los denunciados. Por lo expuesto, el Juez a quo, no podía suprimir o subsanar falencias en las que habrían incurrido los denunciados, por esas razones correspondía declarar infundada la excepción planteada y por esos antecedentes el reclamo es procedente (fs. 627 a 629).