SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la valoración integral de la prueba, violación del principio de igualdad y equilibrio jurídico, a la limitación por competencia y a la defensa; toda vez que, luego de que por Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, se declaró fundada la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados por Auto de Vista 47/2021 de 2 de abril, revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión: i) Vulnerando su obligación de fundamentar, ya que de la lectura del Recurso de Apelación, se advierte que los fundamentos son diferentes a los esgrimidos en el Auto de Vista; por cuanto, no se pronunciaron sobre la naturaleza de los delitos de falsedad que fue referido por el recurrente, ni sobre el momento de la consumación del delito; además no se analizó de forma correcta y menos en su contexto integro el Auto de 26 de noviembre de 2020, si bien es potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaba en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios; ii) Se vulneró el art. 398 del CPP; es decir, la congruencia, siendo que debieron fundar su fallo solo en base a los agravios expresados por la parte apelante y no resolver más de lo pedido, lesionando el derecho a la defensa, además nunca se tuvo la oportunidad de contradecir un agravio sobre la presunta inexistencia de prueba de la interrupción o suspensión del término de la prescripción, que en realidad es el fundamento esencial del Auto de Vista impugnado que dio lugar a la revocatoria de la decisión del Juez a quo; y, iii) Sobre la consideración de la prueba presentada, tal como lo señalado en forma precedente, al momento de interponer la referida excepción adjuntaron certificado del REJAP que señala que no tiene Sentencia condenatoria ni declaratoria de rebeldía; empero, simplemente se omitió su consideración, aspecto que constituye quebrantamiento de las formas esenciales del proceso penal, la indefensión a las partes y provoca la lesión del derecho al debido proceso porque tornó ilegal e irrazonable el fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; c) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; d) La valoración de la prueba en sede constitucional; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal[3], cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero, también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.”; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre[4], a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la SC 0023/2007-R de 16 de enero, en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:
“Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterados por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal –entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre[5], confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma SCP 1935/2013, adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
“Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado´”.
El art. 30 del CPP –modificado por el art. 2 de la Ley 1173– señala: “El término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación. Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes el término de la prescripción comenzara a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.
Así, el referido fallo constitucional citando las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, cuyos razonamientos fueron asumidos en la SC 0023/2007-R, concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la SC 0023/2007-R, que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las Sentencias Constitucionales 1332/2010-R de 20 de septiembre[6], 0600/2011-R de 3 de mayo[7], que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S1, 0227/2018-S2, 0211/2018-S2, esta última que estableció:
“…la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales”.
En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en sus arts. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción[8]; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
III.3 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[9].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[10]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[11].
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Jurídico III.2-; entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, 0307/2020-S1 de 12 de agosto, iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1 de 23 de marzo, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[12], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:
ii. “….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…”
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[13] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores; entre otros, al principio de progresividad, identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[14], fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; así, señalando que dichos presupuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
“Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[15] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
Se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuara bajo los siguientes criterios:
“1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas).
Criterios que fueron acogidos por esta Relatoría en la SCP 0307/2020-S1[16], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
III.5.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la valoración integral de la prueba, violación del principio de igualdad y equilibrio jurídico, a la limitación por competencia y a la defensa; toda vez que, luego de que por Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, se declaró fundada la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados por Auto de Vista 47/2021 de 2 de abril, revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión: i) Vulnerando su obligación de fundamentar, ya que de la lectura del Recurso de Apelación, se advierte que los fundamentos son diferentes a los esgrimidos en el Auto de Vista; por cuanto, no se pronunciaron sobre la naturaleza de los delitos de falsedad que fue referido por el recurrente, ni sobre el momento de la consumación del delito; además no se analizó de forma correcta y menos en su contexto integro el Auto de 26 de noviembre de 2020, si bien es potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaba en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios; ii) Se vulneró el art. 398 del CPP; es decir, la congruencia, siendo que debieron fundar su fallo solo en base a los agravios expresados por la parte apelante y no resolver más de lo pedido, lesionando el derecho a la defensa, además nunca se tuvo la oportunidad de contradecir un agravio sobre la presunta inexistencia de prueba de la interrupción o suspensión del término de la prescripción, que en realidad es el fundamento esencial del Auto de Vista impugnado que dio lugar a la revocatoria de la decisión del Juez a quo; y, iii) Sobre la consideración de la prueba presentada, tal como lo señalado en forma precedente, al momento de interponer la referida excepción adjuntaron certificado del REJAP que señala que no tiene Sentencia condenatoria ni declaratoria de rebeldía; empero, simplemente se omitió su consideración, aspecto que constituye quebrantamiento de las formas esenciales del proceso penal, la indefensión a las partes y provoca la lesión del derecho al debido proceso porque tornó ilegal e irrazonable el fallo.
Conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que en la gestión 2005 se suscribió un documento; por el cual, María Isabel y Felicidad ambas Miranda Puma transfirieron en favor de Eloy Cayo Martínez el inmueble ubicado en la zona denominada “Alcorrancho”, plaza caracoles sobre la calle Murillo Dorado, de la localidad de Challapata en la suma de Bs500.-(quinientos bolivianos), al efecto cursa reconocimiento de firmas y rubricas de 21 de junio de igual año, emitido por la Notaria de Fe Pública de citada localidad Geishy Fidelia Seborga Miranda; posteriormente, el 5 de agosto de 2019, el Fiscal de Materia a denuncia de María Isabel Miranda Puma informó al Juez de Control Jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Geishy Fidelia e Iver Juan ambos Seborga Miranda y Eloy Cayo Martínez, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y otros (Conclusiones II.1 y II.2).
La parte peticionante de tutela, el 15 de octubre de 2019, formuló excepciones de falta de acción, falta de personería y extinción de la acción penal por prescripción; en ese contexto, el Fiscal de Materia el 31 de igual mes y año, imputó a Geishy Fidelia Seborga Miranda y otros por la supuesta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, y otros pidiendo su detención preventiva; al efecto el Juez de la causa por Auto interlocutorio 30/2020 de 28 de febrero, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por los impetrantes de tutela; asimismo, por Auto interlocutorio 31/2020 de igual mes, declaró infundado la excepción de falta de acción; una vez interpuesto el Recurso de Apelación, contra los citados Autos interlocutorios, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 048/2020 de 1 de septiembre anuló las Resoluciones 30/2020 y 31/2020 de 28 de febrero a objeto de que se emita resoluciones debidamente fundamentadas (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).
Ulteriormente, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro por providencia de 29 de octubre de 2020, dispuso la radicatoria de la causa; en ese contexto, mediante Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de igual año, declaró fundada la excepción de falta de acción formulada por los accionantes y consiguiente nulidad de lo actuado; asimismo, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados; por lo que Felicidad Miranda Puma, el 8 de diciembre de citado año, interpuso Recurso de Apelación contra el citado Auto interlocutorio, que una vez corrido en traslado fue contestada el 4 de enero de 2021, indicando que el Recurso de Apelación no refiere contra que número de resolución va dirigido sus fundamentos, mucho menos señala los agravios por los cuales hace uso de ese recurso; al efecto los Vocales demandados a través de Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, declararon procedente el recurso de apelación; por lo que, revocó el Auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.9, II.10, II.11, II.12 y II.13).
Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación se resolverá el objeto procesal inmerso en el inc. a) y posteriormente el objeto procesal inmerso en el inc. b) y c).
En relación al objeto procesal descrito en el inc. a)
Como un primer aspecto la parte peticionante de tutela denuncia que luego de que por Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, se declaró fundado la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados por Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, vulnerando su obligación de fundamentar, ya que de la lectura del recurso de apelación, se advierte que los fundamentos son diferentes a los esgrimidos en el Auto de Vista, por cuanto no se pronunciaron sobre la naturaleza de los delitos de falsedad que fue referido por el recurrente, ni sobre el momento de la consumación del delito; además no se analizó de forma correcta y menos en su contexto integro el Auto Interlocutorio Motivado mencionado, si bien es potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaba en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios.
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa; por el cual, la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
En ese marco, de la revisión y lectura integra del Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril impugnado (Conclusión II.13), se advierte una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, si bien señalan los arts. 27.8, 29, 30 y 31 del CPP, pero las mismas no se subsumen o aplican al caso concreto; es decir, que los Vocales demandados además de no desglosar por separado los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, que son delitos de naturaleza diferentes, no explican con argumentos lógico-jurídicos o motivación si los delitos mencionados acusados a los imputados ahora accionantes son delitos instantáneos o permanentes conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; asimismo, no se aclara respecto a cada uno de dichos delitos si sufrieron alguna interrupción en el caso en examen por una declaratoria de rebeldía o por alguna causal de suspensión y si existe o no prueba que acredite dichos extremos y presupuestos, como los certificados de los REJAP que advirtieron su presentación pero de forma contradictoria se indica que no se tiene constancia de que los acusados tienen antecedentes o no de rebeldía, demostrando que no existe interrupción del término de la prescripción, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada por falta de fundamentación y motivación que son elementos del debido proceso, porque no se explica y diferencia con un debido sustento legal y con meridiana claridad si para cada uno de los delitos atribuidos a los impetrantes de tutela, el cómputo de la prescripción corre a partir de la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
En cuanto al cuestionamiento de que no se habría analizado de forma correcta e integra el Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, siendo que si bien seria potestad de las autoridades judiciales en grado de apelación proceder a una revisión de los antecedentes del caso; empero, cuando se expresan fundamentos apartados de los agravios del recurrente estaban en la obligación de argumentar las razones por las que ingresa a consideraciones ajenas a los agravios; al respecto, los Vocales demandados resolvieron lo que los recurrentes reclamaron en su memorial de recurso de apelación; es decir, que –aunque sin fundamento– atendieron a los agravios expresados en el Recurso de Apelación interpuesto por las ahora terceras interesadas que en relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción reclamaron sobre el cómputo de la prescripción, que los delitos de falsedad son delitos de “estado”, que una de ellas reclama que su persona nunca se enteró del delito sino hasta el 29 de abril de 2019, que los acusados tenían el objetivo de usar el documento a futuro, que hubo dolo para el uso de instrumento falsificado y plantear prescripción a futuro siendo que en algún momento se iba a descubrir la verdad; los cuales si bien tal como se tiene precisado no fueron respondidos fundadamente, pero se resolvieron los puntos de agravio expresados por las apelantes, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela sobre este cuestionamiento.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. b)
Como un segundo aspecto la parte peticionante de tutela denuncia que luego de que por Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, se declaró fundada la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados por Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, vulnerándose el art. 398 del CPP; es decir, la congruencia, siendo que no fundaron su fallo en base a los agravios expresados por la parte apelante, resolviendo más de lo pedido, lesionando el derecho a la defensa, además nunca se tuvo la oportunidad de contradecir un agravio sobre la presunta inexistencia de prueba de la interrupción o suspensión del término de la prescripción, que en realidad es el fundamento esencial del Auto de Vista impugnado que dio lugar a la revocatoria de la decisión del Juez a quo.
Al respecto, se advierte que la impetrante de tutela al afirmar que los Vocales demandados resolvieron más allá de lo pedido, en realidad esta denunciado una incongruencia ultra o extrapetita; al efecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que establece que la congruencia ultra petita implica conceder o atender algo no pedido; cuya incongruencia extra petita significa conceder algo distinto o fuera de lo solicitado.
En ese marco, de la contrastación del memorial del Recurso de Apelación (Conclusión II.10) con el Auto de Vista impugnado (Conclusión II.13), no se advierte una incongruencia ultra o extra petita; toda vez que, la parte apelante en relación a uno de los presupuestos para la extinción de la acción penal por prescripción, como es el de la interrupción o suspensión del término de la prescripción previstos en los arts. 29, 31 y 32 del CPP, inevitablemente tuvo que observar que la Resolución del Juez a quo, no mencionó ninguno de los “REJAPs” de los denunciados que acrediten no haber tenido registro de antecedente penal referido a una sentencia condenatoria ejecutoriada y declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso; aclarando al efecto que los ahora accionantes no cumplieron con la última parte del párrafo primero del art. 314 del CPP que señala: “…ofreciendo prueba y acompañando la documentación suficiente…” (sic), denotándose de ello que no existe una incongruencia ultra o extra petita porque al tratarse de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados estaban en la obligación de abordar todos los elementos para determinar que en el caso se cumple o no con esos presupuestos, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al objeto procesal descrito en el inc. c)
Como un tercer aspecto la parte accionante denuncia que, luego de que por Auto Interlocutorio Motivado de 26 de noviembre de 2020, se declaró fundada la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados por Auto de Vista 47/2021 de 5 de abril, revocaron el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, siendo que sobre la consideración de la prueba presentada, tal como lo señalado en forma precedente, al momento de interponer la referida excepción adjuntaron certificado del registro de antecedentes penales que señala que no tiene Sentencia condenatoria ni declaratoria de rebeldía; empero, simplemente se omitió su consideración, aspecto que constituye quebrantamiento de las formas esenciales del proceso penal, la indefensión a las partes y provoca la lesión del derecho al debido proceso porque tornó ilegal e irrazonable el fallo.
Al respecto, se advierte que la parte peticionante de tutela denuncia una omisión de la valoración de la prueba, al efecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las Juezas y Jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.
En ese marco, de la revisión del Auto de Vista impugnado ciertamente se advierte la existencia de una omisión valorativa de la prueba; toda vez que, si bien luego de referirse a los presupuestos de la extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados señalaron que la Resolución del Juez a quo, no mencionó o en este caso no individualizó ninguno de los registros de antecedentes penales de los denunciados que acrediten no haber tenido registro de antecedente penal referido a una sentencia condenatoria ejecutoriada y declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso; empero, de forma incoherente y contradictoria no compulsan esos registros que advirtieron su presentación en el proceso penal a fin de establecer si los mismos acreditaban o no los presupuestos de no haber sido declarados rebeldes durante la tramitación del proceso penal y haber interrumpido o no el cómputo de la prescripción respecto a cada uno de los delitos atribuidos a los impetrantes de tutela, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada, por haberse omitido valorar prueba presentada en el proceso penal objeto de la presente.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.