SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que habiendo solicitado el 15 de octubre de 2019 al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la reasignación del uso de suelos donde se halla el bien inmueble de la congregación a la que representa, mereció como respuesta el Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de octubre, que le indicó que previamente deben realizarse estudios en la zona, acto administrativo que afecta y lesiona sus derechos y garantías constitucionales, por ello: i) El 26 de febrero de 2020, interpuso recurso de revocatoria amparado en el art. 16 de la LPA el cual se vio obstaculizado porque los antecedentes fueron remitidos a la “Comuna Molle”, sin tener respuesta alguna a su solicitud; ii) Posteriormente, al no obtener respuesta y manteniéndose la afectación contra su derecho propietario, se volvió a presentar memorial que fue

recepcionado el 2 de marzo de 2021 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, en ambas oportunidades no recibió respuesta alguna; y,    iii) Paralelamente, ante filtraciones de los baños de una escuela contigua ocasionó que se presente nuevo memorial que fue recepcionado por la Sub Alcaldía Molle el 26 de noviembre de 2019, impetrándose día y hora para la inspección de la Unidad Educativa Jorge Vásquez; de tal solicitud se realizaron algunos trabajos mínimos; sin embargo, no se cumplió con las refacciones a cabalidad, obligándolo así a presentar nuevamente memorial a la precitada Sub alcaldía el 18 de marzo de 2021, mismo que tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; b) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto 

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos  en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo. 

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0276/2019-S2, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el   art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:               i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;        iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

Por su parte, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto[7], asumió un elemento no contemplado en la sistematización sobre el derecho de petición realizada en la SCP 0112/2020-S1, relativa a las situaciones en los cuales se entiende por lesionado el derecho de petición, señalando entre ellas, que cuando exista una petición dentro de cualquier trámite, (ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa), se tendrá por lesionado ese derecho, cuando exista negativa de recepcionarla o se obstaculice su presentación.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                 SC 0275/2003-R de 11 de marzo[8], luego haciendo referencia a las            SSCC 0310/2004-R[9], SSCC 0560/2010-R[10], SC 1995/2010-R[11]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[12], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[13], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[14], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:           1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[15]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[16].

III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva[17] es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre[18] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo[19] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre[20] siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre[21] señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la SCP 0098/2013 de 17 de enero[22] refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que habiendo solicitado el 15 de octubre de 2019 al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la reasignación del uso de suelos donde se halla el bien inmueble de la congregación a la que representa, mereció como respuesta el Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de octubre, que le indicó que previamente deben realizarse estudios en la zona, acto administrativo que afecta y lesiona sus derechos y garantías constitucionales, por ello: a) El        26 de febrero de 2020, interpuso recurso de revocatoria amparado en el      art. 16 de la LAP el cual se vio obstaculizado porque los antecedentes fueron remitidos a la “Comuna Molle”, sin tener respuesta alguna a su solicitud;       b) Posteriormente, al no obtener respuesta y manteniéndose la afectación contra su derecho propietario, se volvió a presentar memorial que fue recepcionado el 2 de marzo de 2021 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, en ambas oportunidades no recibió respuesta alguna; y, c) Paralelamente, ante filtraciones de los baños de una escuela contigua ocasionó que se presente nuevo memorial que fue recepcionado por la        Sub Alcaldía Molle el 26 de noviembre de 2019, impetrándose día y hora para la inspección de la Unidad Educativa Jorge Vásquez; de tal solicitud se realizaron algunos trabajos mínimos; sin embargo, no se cumplió con las refacciones a cabalidad, obligándolo así a presentar nuevamente memorial a la precitada Sub alcaldía el 18 de marzo de 2021, mismo que tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha.

De las Conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que N’Ghaba Beguem en representación de la Instituto Religioso Sociedad del Verbo Divino o Congregación Misioneros del Verbo Divino, haciendo conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que la institución a la que representa es legítima y única propietaria del lote “A” ubicado en la Av. Juan de la Rosa, zona Sarco, de 2750.41 m2 de superficie, registrado en DD.RR. con la Matrícula 3.01.1.02.0008866 bajo el Asiento A-1 de 4 de enero de 1993, que fue adquirido con el Testimonio 1376/1992 de 14 de diciembre, otorgado por la Notaria Primera, María Luisa Alvarado, que fue adquirido mediante permuta con el Arzobispado de Cochabamba, solicitó a esa entidad, el Ajuste de Plano Sectorial y la reasignación de uso de suelo respecto a terrenos que corresponden a su institución, ya que erróneamente figura como área verde, mediante memorial que fue recepcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 15 de octubre de 2019, solicitó señalamiento de día y hora para la inspección de la propiedad, así como de la Unidad Educativa Jorge Vásquez, ya que ésta última estaría ocasionando daños en su inmueble (Conclusión II.1); petitorio que también fue realizado ante la Sub Alcaldía Molle el 26 de noviembre de 2019 para que puedan evidenciarse daños que estaría sufriendo su propiedad debido a los manejos de aguas de la Unidad Educativa colindante (Conclusión II.3); motivos que dieron lugar a la emisión del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 (Conclusión II.2), contra el cual el impetrante de tutela el 25 de febrero de 2020, interpuso recurso revocatorio por medio de escrito dirigido ante la Alcaldía de la referida ciudad (Conclusión II.4).

Es así que por memorial con sello de descargo fue recepcionado el 2 de marzo de 2021, con el que reiteró su recurso revocatorio del 25 de febrero de 2020 en contra del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 de 29 de octubre, precisando que tomó conocimiento que su trámite se habría remitido a la Comuna Molle para su seguimiento y que si bien la pandemia por COVID-19 suspendió los plazos de manera irregular, sin embargo, no obtener respuesta alguna vulnera su derecho a la petición (Conclusión II.5); por ello, por memorial de 18 de marzo de 2021, en la Sub Alcaldía Molle, se solicitó que se señale día y hora para la inspección de su propiedad como de la Unidad Educativa Jorge Vásquez para que pueda constatarse el estado de los desagües de los baños de dicha institución y los daños que estos ocasionan al inmueble de la Congregación (Conclusión II.6).

Por su parte, el 27 de julio de 2021, autoridades de la Sub Alcaldía Molle, precisaron que si bien el ciudadano presentó reasignación de uso de suelo de área verde a residencial, se tiene otra solicitud de la OTB Magisterio Rural que plantea la creación de un Boulevard de Sarco debido a sus áreas verdes, construcciones republicanas en pro de convertir la zona en atractivo turístico, motivo por el cual señalaron que no es posible reasignar el uso de esos predios hasta que se cuente con estudios técnicos; en cuanto a su petitorio de revocatoria del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019, éste no puede ser atendido ya que solo se trata de un informe técnico de carácter informativo y no así de una resolución. Se resalta que, en dicha nota figura fecha de notificación mediante tablero de precitada institución el 28 de julio de 2021.   

En ese sentido y para una buena comprensión y desarrollo de lo denunciado por el accionante respecto de ambas entidades municipales señaladas, los antecedentes serán desglosados cronológicamente y por separado:

Respecto a la solicitud realizada ante la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

En cuanto a la primera y la segunda problemática

En este punto se señaló como antecedentes, que la parte impetrante de tutela, el 15 de octubre de 2019, se dirigió por escrito ante la Alcaldía de Cochabamba para que se realice el ajuste del plano sectorial y la reasignación de uso de suelos de área verde, a residencial respecto al bien inmueble de la congregación a la que representa; sin embargo, tomó conocimiento del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019 realizado por la entidad demandada, el cual señala que existe otro petitorio pendiente sobre el sector realizado por la OTB Magisterio Rural, para la creación de un boulevard como atractivo turístico y hasta la realización de los estudios correspondientes no era posible la reasignación del uso de suelos; motivo por el cual, impetró: 1) Se deje sin efecto el precitado informe; 2) El ajuste del plano sectorial; y, 3) Se determine el terreno como del área residencial en vez de área verde; motivo por el cual, (primera problemática), el 26 de febrero de 2020, interpuso recurso de revocatoria amparado en el art. 16 de la LPA, el cual se vio obstaculizado porque los antecedentes fueron remitidos a la “Comuna Molle”, sin tener respuesta alguna a su solicitud.

Por ello, (segunda problemática), ante la no emisión de una respuesta a la solicitud realizada, manteniéndose la afectación contra su derecho propietario, se volvió a presentar memorial que fue recepcionado el 2 de marzo de 2021 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, en ambas oportunidades no recibió respuesta alguna.

Al respecto, previo a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, corresponde precisar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE; y la jurisprudencia constitucional estableció que el núcleo esencial del derecho de petición implica obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, fue desarrollando características que debe contener la respuesta, que debe ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, para que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da, o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; y según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación.

En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes establecidos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en cuanto a la primera solicitud relativa a la interposición del recurso de revocatoria de 26 de febrero de 2020, no se evidencia la existencia de una respuesta oral, ni escrita; por lo que, reiteró su recurso revocatorio del 25 de febrero de 2020 en contra del Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019, lo que originó que, tomando en cuenta que se mantenía la afectación de la parte accionante respecto de su derecho propietario, se vuelva a presentar memorial que fue recepcionado el 2 de marzo de 2021, por la entidad municipal demandada; empero, en ambas oportunidades no recibió respuesta alguna; en ese marco, tomando en cuenta las características que debe contener la respuesta ante una solicitud reiterada, ésta debe ser pronta y oportuna, formal, material y fundamentada; empero, en el caso, no se evidencia una respuesta pronta u oportuna y formal; toda vez que, la solicitud primigenia data del 26 de febrero de 2020, reiterada ante la falta de pronunciamiento el 2 de marzo de 2021; es decir, hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar suscitada el 27 de julio del referido año de manera pronta oportuna y formal, estableciéndose de ello que la autoridad demandada, vulneró el contenido esencial del derecho de petición establecida en su incisos a); sí como el inciso b), respecto a que la respuesta debe ser pronta y oportuna atendiendo el petitorio ante la existencia de una solicitud; y formal; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada a la parte solicitante, a efectos de que pueda realizar reclamos, o utilizar los medios recursivos establecidos por ley.

En ese sentido, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica que para dar por cumplido el derecho a la petición, basta con la pronunciación de una respuesta, sino, que la misma deberá cumplir con su finalidad, es decir, debe ser una contestación formal y pronta que pueda absolver las dudas del solicitante; o, si fuera el caso, tendrá que utilizar los mismos parámetros para informar al peticionante, que la solicitud está dirigida a la persona o servidor incorrecto, pero bajo ningún parámetro podrá quedar pendiente o inobservada.

Es en ese entendido, que de antecedentes puede constatarse que el peticionante de tutela realizó una primera solicitud (no inmersa en la presente demanda tutelar) a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 15 de octubre de 2019, en la que impetró la reasignación de uso de suelos del territorio de la congregación a la que representa, sin embargo tomó conocimiento que este acto, dio lugar al Informe Inf.:/D.OT. 1963/2019, el cual generó la presentación de un recurso de revocatoria que de acuerdo a los antecedentes se emitió una nota que data del 27 de julio de 2021, la cual lleva inserta la diligencia de 28 de similar mes y año en “…respuesta a memoriales de fechas 26 de febrero de 2020 y 1 de marzo de 2021 a N’Ghaba Beguem- en el tablero de Sub Alcaldía -Molle” (sic); el citado informe (Conclusión II.7) no puede considerarse como una respuesta que respete los parámetros insertos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues fue presentado de manera posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, además fue emitida por autoridades de la Sub Alcaldía Molle, no así por la autoridad demandada; motivos por los cuales, nuevamente se corrobora que no se cumplieron con los requisitos especificados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la propia parte demandada, reconoció que se dejó un tiempo de espera por más de un año para otorgar la respuesta al primer oficio del impetrante de tutela y que incluso ante la carta de reiteración, transcurrieron más de cuatro meses; y que la contestación se llevó a cabo por medio de la ventanilla de la                Sub Alcaldía Molle, resultando reprochable el proceder de la institución demandada siendo que la solicitud no fue efectuada ante tales instancias, sino al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, procedimiento interno que resulta irregular y además se constituye en una dilación innecesaria para la parte interesada bajo los parámetros señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, el informe de referencia no fue respondido, sino hasta después de la presentación de esta acción de amparo constitucional.

Por último, en cuanto al derecho a la defensa de la parte accionante, se resalta que evidentemente al no contarse con entidad ni autoridad superior a la que el peticionante de tutela pudo recurrir para su segunda solicitud, máxime que la representante del accionado no presentó argumento, ni prueba de descargo en contrario, indudablemente también se cometió la transgresión denunciada, correspondiendo en base a estos antecedentes por la lesión a los derechos a la petición y a la defensa, conceder la tutela impetrada.

Respecto a la solicitud realizada ante la Sub Alcaldía Molle

En este punto, en la presente acción tutelar, se denunció –por otro lado–, que ante filtraciones de los baños de una escuela contigua a la propiedad de la entidad demandante, ocasionó que se presente un otro memorial al Alcalde Municipal de Cochabamba que fue recepcionado por la Sub Alcaldía Molle el 26 de noviembre de 2019, impetrándose día y hora para la inspección, en la que solicitó una inspección a la Unidad Educativa Jorge Vásquez para evidenciar dichas filtraciones que originaban malos olores; siendo que de tal solicitud se realizaron algunos trabajos mínimos; sin embargo, no se cumplió con las refacciones a cabalidad, obligándolo así a presentar nuevamente otro memorial a la precitada Sub alcaldía el 18 de marzo de 2021, mismo que tampoco mereció respuesta alguna hasta la fecha.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló que resulta aquella coincidencia que existe un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

En ese entendido, ante la solicitud reiterada de los demandantes el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, las autoridades de la                Sub Alcaldía Molle mediante su tablero de notificaciones, le notificaron el 28 de julio de 2021 en sentido que, respecto a la reasignación de uso del suelo que solicitó, que la misma no podrá realizarse hasta que se realicen estudios al respecto, ya que paralelamente se tiene un petitorio de la OTB Magisterio Rural, para que dichos predios sean convertidos en “boulevard turístico”; sobre el recurso revocatorio planteado por el accionante, precisó que no corresponde; toda vez que, fue planteado en contra de un informe, no una Resolución, posteriormente, el 5 de agosto 2021 (Conclusión II.8) ante dicho fue emitido informe topográfico por el personal correspondiente dirigido al Director de Coordinación y Sub alcaldías detallándose en la descripción “Se realizó la planimetría de los Manzanos Nº443-444 y 445 Ubicados en el Distrito 3 Sub distrito 21, Zona Sarco Bamba. Solicitados por la Jefatura Patrimonio Histórico según informe DPT Nº372/2019” (sic) con el cual se adjuntó un plano referencial de la zona (fs. 66 a 67 [Conclusión II.7]).

Antecedentes que fueron denunciados por el impetrante de tutela en la interposición de esta acción de amparo constitucional y que ponen en evidencia que la entidad a la cual primeramente recurrió, en ningún momento realizó la inspección solicitada para poder corroborar los daños ocasionados por la Unidad Educativa Jorge Vásquez que se encuentra aledaña a la propiedad en cuestión, dilatándose innecesaria e injustificadamente los tiempos de espera para que pueda obtener una respuesta efectiva, extremos que le generan una transgresión al derecho a la petición del accionante; sin embargo, en mérito a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional existe falta de legitimación pasiva respecto de las autoridades de la Sub Alcaldía Molle; por lo que, no procede conceder la tutela en contra de la señalada autoridad, toda vez que, la denuncia no fue presentada en contra del funcionario representante de tal entidad munícipe.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.