SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S1

Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  39923-2021-80-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Ramiro Hinojosa Villca en representación sin mandato de Miguel Mendoza Chura contra Marcos Veisaga Soto, Médico Psiquiatra; y, Mauricio Peredo, Jefe de la Unidad de Salud Mental, ambos del Hospital de Clínicas de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de “Atentados contra el presidente del Estado y Otros Dignatarios”; por el cual, actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de            La Paz, desde el 12 de octubre de 2013, a través de diferentes informes se demostró que no se encontraría bien de salud mental; por lo que, el “Juzgado 18vo. De Instrucción Cautelar en lo Penal de la Ciudad de La Paz” (sic), dispuso su internación en un centro psiquiátrico. En merito a ello, su defensa solicitó su remisión al Psiquiátrico del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios" de La Paz; sin embargo, recibieron informe que denotaba queE dicho establecimiento no tenía la capacidad de “tener” una persona de sus características, máxime considerando que no tenía ningún familiar que pueda responsabilizarse por él.

Ante tal situación, se solicitó su internación en la “Unidad de Psiquiatría Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), obteniendo el 25 de enero de 2021, pronunciamiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; el cual, dispuso su traslado al citado nosocomio; empero, el galeno Marcos Veisaga Soto -codemandado-, sin tomar en cuenta su estado mental, no dio cumplimiento a dicha orden judicial.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.IV; 24, 115, 178.I,180; y, 256.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, que el demandado Marcos Veisaga Soto de cumplimiento a la orden judicial que dispone su internación al “Psiquiátrico del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), sea en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad y complementó refiriendo que “…ahí están los informes evacuados por el director por el Jefe de Seguridad en ese entonces el capitán Luis Segovia dirigido al de recinto penitenciario de San Pedro donde claramente el mismo no habría sido aceptado y habría sido retornado a la sección mural claramente dice: de acuerdo al informe emitido por el mayor Rafael Llusco en su calidad de Director de Recinto Penitenciario en fecha 23 de diciembre en su parte pertinente señala, toda vez que en el lugar el custodio tomo contacto con el doctor Marcos Veisaga Soto Médico Psiquíatra quien refirió que no podía recepcionar a Miguel Mendoza Chura –accionante- ya que no cuenta con un historial clínico debidamente valorado por un especialista del área en este sentido ha sido representado en diciembre del 2020 donde lastimosamente el Médico Psiquiatra Marcos Veisaga Soto no hubiera aceptado al interno pensé a que se había emitido una Orden Judicial sobre la Resolución ya señalada donde se ha dispuesto que sea valorada por el ala psiquiátrica asimismo se ha vuelto reiterar haciendo que son tres veces y nuevamente lo han remitido y de la misma forma Señor Juez el mismo sido representado por el Jefe de Seguridad Froilan Ramos Sargento de clase de seguridad externa y por el Jefe de Seguridad Luis Javier Arriesgas Burgoa en el cual de la misma forma ha sido representado a su autoridad ante su mayor Julio Bejarano Director del Recinto de San Pedro siendo que la misma forma puesto el conocimiento del Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar que señala de forma textual una vez en el lugar tomo contacto con el doctor Mauricio Peredo “Médico Psiquiatra” del Hospital de Clínicas quien refirió que no podría recibir y que no contaba con datos y antecedentes biográficos del desarrollo antecedentes patológicos ni antecedentes de la enfermedad actual por lo expuesto señor Juez solicitó se pronuncie respecto de la situación de salida y metal del detenido Miguel Mendoza Chura son      dos, tres representaciones que han hecho varios policías del penal de San Pedro siendo que no han podido dar cumplimiento a las resolución judiciales emitidas por el órgano jurisdiccional siendo la primera orden la Resolución 12/22014 de fecha 27 de noviembre de 2014…” (sic).

Haciendo uso de la duplica, señalo que: a) Lo argumentado por los demandados no corresponde; toda vez que, debieron exponer aquello después de haberlo internado y realizado los exámenes correspondientes; por cuanto, existe una orden judicial que exige su internación; b) La Ley dispone que una persona con problemas mentales no puede estar en un Centro Penitenciario, incluso a pesar de que su tratamiento sea ambulatorio; por lo que, tal vez la parte demandada fue mal asesorada por la abogada del Hospital en el que trabajan; y, c) “… lo que estamos pidiendo es que se lo evalué nos informen y no puede ser que con una simple valoración de un media hora se puede determinar si está bien o mal lo problemas que tiene una persona, donde claramente como refiero el docto no tiene antecedentes donde claramente ustedes han visto en pericias que no se hacen en media hora eso no me parece correcto, lo único que pedimos es que se ordene que se dé la tutela y se ordene el internamiento dentro del ala psiquiátrica y que cuenta con el apoyo del Régimen Penitenciario para el tema de pago o costas” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marcos Veisaga Soto, Médico Psiquíatra del Hospital de Clínicas de La Paz, en audiencia manifestó que, trabajo en el referido Hospital, hasta el 20 de enero de 2021; y, atendió al ahora impetrante de tutela en una ocasión; empero, no presentaba criterios de internación; por lo que, se pidió que siga un tratamiento ambulatorio. Asimismo, aclaro que la segunda vez que el accionante acudió al nosocomio referido el ya no trabajaba ahí.

Mauricio Peredo, Jefe de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Clínicas de          La Paz, en audiencia, señaló que: 1) Actualmente quien ostenta el cargo de Jefe de dicha Unidad, es Sergio Bejarano, y no él; 2) El accionante fue conducido al Hospital en el que trabaja el 3 de febrero de 2021, con un mandamiento de traslado; el cual, fue puesto en conocimiento del área jurídica del referido nosocomio; asimismo, al momento de evaluar al impetrante de tutela el mismo no cumplía con criterios para su “hospitalización”; y, 3) Se planteó en la presente acción de libertad que no habría dado cumplimiento a la orden judicial de internación del paciente, aseveración totalmente falsa; toda vez que, consultando al área jurídica del Hospital se le indicó que el mandamiento de traslado no especificaba el motivo del mismo; por lo que, se le recomendó remitir al ahora peticionante de tutela nuevamente al Centro Penitenciario, a efectos de continuar su tratamiento de forma ambulatoria.

En respuesta a las interrogantes del Tribunal de garantías, el codemandado Mauricio Peredo alegó que: i) Resulta evidente que existen síntomas en el accionante; empero, no se puede especificar el diagnostico psicótico correspondiente debido a la falta de antecedentes; ii) Desconoce si se comunicó a la autoridad judicial correspondiente que no se pudo recibir al ahora impetrante de tutela y las razones de ello; puesto que, ello corresponde al área jurídica del Hospital; y, iii) Aunque no es la persona encargada de la recepción de los pacientes provenientes de un Centro Penitenciario, corresponde al médico de turno o cualquier otro galeno que reciba “esta orden judicial y que por ley corresponde se procede a la internación” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), de cumplimiento a la orden judicial dispuesta mediante Auto de 7 de diciembre de 2020 y Decreto de 25 de enero de 2021, bajo los siguientes fundamentos:                      1) Se debe dar atención prioritaria al tratar a un privado de libertad; lo cual, no fue cumplido por los galenos ahora demandados; toda vez que, la exigencia de ciertos requisitos de evaluación o antecedentes clínicos constituyen extremos de exagerada formalidad que dificultan la atención inmediata y oportuna a la salud; 2) El codemandado Mauricio Peredo, informó que indiferentemente de ostentar o no el cargo de encargado de la referida “Unidad de Psiquiatría”, el médico de turno se encuentra facultado para atender, y en este caso dar cumplimiento a una orden judicial; y, 3) El “desconocimiento” alegado por el ahora codemandado no es una justificación que pueda ser valedera; pues, “de acuerdo a la regulación administrativa interna de la Institución Psiquiátrica deben tener una comunicación inmediata cuando tengan casos como el presente” (sic), de modo que se pueda dar cumplimiento a la normativa; así como, los derechos y garantías de cada persona; en ese entender, al no haberse atendido oportunamente e incumplido con una orden judicial se vulneraron los derechos del ahora peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 10/2017 de 11 de enero, a través del cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso:

“…la remisión del encausa Miguel Mendoza Chura sea al centro de Rehabilitación Mental San Juan de Dios para su análisis y posterior diagnostico debiendo la defensa técnica informar al juzgado cuando fue la remisión…” (sic [fs. 38 y vta.]).

II.2.  A través de Auto de 7 de diciembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso el traslado del ahora impetrante de tutela a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); en virtud de la imposibilidad de traslado al Centro de Rehabilitación y Salud Mental         “San Juan de Dios” de La Paz, por cuestiones de protocolo de la referida institución de salud (fs. 39).

II.3.  Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el ahora peticionante de tutela, solicitó se conmine y de cumplimiento al orden de traslado al “Psiquiátrico del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic [fs. 40]); mismo que, mereció decreto de 25 de idéntico mes y año; por el cual, se determinó la emisión en el día de la orden de traslado del prenombrado        (fs. 40 vta.).

II.4.  Consta Mandamiento de Traslado de 26 de enero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto; por el cual, se ordenó:

Proceda al traslado del imputado al Hospital de Clínicas unidad de Psiquiatría de la ciudad de La Paz que responde al nombre de Miguel Mendoza Chura. Así se tiene ordenado mediante Decreto de fecha 25 de enero de 2021, por el señor Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar en Suplencia Legal del Juzgado Sexto Cautelar Penal Dr. Javier Vargas Arancibia, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico en contra del arriba nombrado, por la supuesta comisión del delito de Atentado contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, a cuyo efecto deberá ser conducido al Hospital de Clínicas Unidad de Psiquiatría de la ciudad de La Paz…” (fs. 41).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de       La Paz, dispuso su traslado a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); empero, los demandados sin tomar en cuenta su estado mental, no dieron cumplimiento a dicha orden judicial.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por la accionante resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos: i) Sobre el derecho a la salud y a la vida; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho a la salud y a la vida

La Constitución Política del Estado, en su art. 18.I reconoce el derecho a la salud; derecho que de igual forma, está establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, señalo que:

“…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0488/2012 de 6 de julio[1]; 0251/2012 de 29 de mayo; 0128/2018-S2 de 16 de abril; entre otras.

En ese entendido el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; el cual,  que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana.

Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. Por su parte el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través del art. 6 establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

De igual forma, la jurisprudencia constitucional a través de la                          SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 687/2000-R señalo que:

“…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 0687/2000-R señalo que:

“…es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

Jurisprudencia que fue citada en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, y reiterada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio[2].

Por lo que, se concluye que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la                  Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su traslado a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); empero, los demandados sin tomar en cuenta su estado mental, no dieron cumplimiento a dicha orden judicial.

Expuesta las problemáticas, corresponde remitirnos a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que, a través del Auto Interlocutorio 10/2017 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ordenó la remisión del ahora impetrante de tutela al Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de La Paz, para su análisis y posterior diagnostico; posteriormente, debido a la imposibilidad de cumplir dicho traslado se determinó a través de Auto de 7 de diciembre de 2020, que el mismo se realice a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de                   La Paz” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

El 21 de enero de 2021, el accionante mediante memorial solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se conmine y de cumplimiento a la orden de traslado al “Psiquiátrico del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); mereciendo el Decreto de 25 del mismo mes y año; por el cual se efectivizó la emisión del Mandamiento de Traslado de 26 de idéntico mes y año (Conclusiones II.3 y II.4).

Ahora bien, precisados los antecedentes y la problemática planteada por el accionante, es imperativo precisar que el derecho a la vida -estrictamente relacionado al derecho a la salud- se constituye en el origen del cual emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud (Fundamento Jurídico III.1). En ese entender, se denota que el Código de Procedimiento Penal en su art. 86[3] prevé la situación especial en caso de enajenados mentales que se encuentren denunciados dentro de un proceso penal, determinando que en protección de su derecho a la salud y a la vida, se podrá determinar la suspensión del proceso penal a efectos de que el enajenado mental reciba tratamiento o internación según corresponda.

Así, en el caso de autos se evidencia que el Auto Interlocutorio 10/2017, determinó el traslado del ahora impetrante de tutela al Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de La Paz, para su análisis y posterior diagnostico; modificándose respecto a esta determinación únicamente el lugar al cual debía ser remitido el accionante -a través de Auto de 7 de diciembre de 2020-; es decir, a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), en lugar del precitado Centro; lugar en el que el impetrante de tutela ahora denuncia que no se dio cumplimiento al Mandamiento dispuesto por la autoridad judicial el 26 de enero de 2021; toda vez que, solo se lo atendió y tras ello se recomendó que siguiera un tratamiento ambulatorio, proporcionándole al efecto medicamentos; empero, no se lo internó en el referido nosocomio.

Conforme lo manifestado, se tiene que la autoridad judicial determinó el traslado del ahora accionante para su análisis y posterior diagnostico (Conclusión II.1.); asimismo, el Mandamiento de Traslado emitido, simplemente refiere que se deberá efectuar el mismo; empero, en ningún momento ordena la internación del impetrante de tutela (Conclusión II.2.); consecuentemente, se evidencia que los demandados al no haber internado al accionante, no incumplieron ninguna determinación judicial; máxime, si procedieron al análisis del mismo y determinaron que no correspondía su internación sino que siguiera un tratamiento ambulatorio; para lo cual, se le proporcionó medicamentos; distinto hubiera sido que se le negara la atención médica que requería; consecuentemente, corresponde denegar la tutela; toda vez que, no se evidencia actuaciones pasibles de reproche constitucional por parte de los demandado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  Denegar la tutela solicitada conforme los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Exhortar al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a realizar una compulsa más detallada de los actuados presentados en revisión ante sus autoridades en el fututo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] “…en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo»'…”

[2]  “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

[3] - (Enajenación mental).

Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.

Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.

El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.

En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.

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