SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de       La Paz, dispuso su traslado a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); empero, los demandados sin tomar en cuenta su estado mental, no dieron cumplimiento a dicha orden judicial.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por la accionante resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos: i) Sobre el derecho a la salud y a la vida; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho a la salud y a la vida

La Constitución Política del Estado, en su art. 18.I reconoce el derecho a la salud; derecho que de igual forma, está establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, señalo que:

“…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0488/2012 de 6 de julio[1]; 0251/2012 de 29 de mayo; 0128/2018-S2 de 16 de abril; entre otras.

En ese entendido el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; el cual,  que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana.

Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. Por su parte el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través del art. 6 establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

De igual forma, la jurisprudencia constitucional a través de la                          SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 687/2000-R señalo que:

“…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 0687/2000-R señalo que:

“…es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

Jurisprudencia que fue citada en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, y reiterada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio[2].

Por lo que, se concluye que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la                  Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su traslado a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); empero, los demandados sin tomar en cuenta su estado mental, no dieron cumplimiento a dicha orden judicial.

Expuesta las problemáticas, corresponde remitirnos a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que, a través del Auto Interlocutorio 10/2017 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ordenó la remisión del ahora impetrante de tutela al Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de La Paz, para su análisis y posterior diagnostico; posteriormente, debido a la imposibilidad de cumplir dicho traslado se determinó a través de Auto de 7 de diciembre de 2020, que el mismo se realice a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de                   La Paz” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

El 21 de enero de 2021, el accionante mediante memorial solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se conmine y de cumplimiento a la orden de traslado al “Psiquiátrico del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic); mereciendo el Decreto de 25 del mismo mes y año; por el cual se efectivizó la emisión del Mandamiento de Traslado de 26 de idéntico mes y año (Conclusiones II.3 y II.4).

Ahora bien, precisados los antecedentes y la problemática planteada por el accionante, es imperativo precisar que el derecho a la vida -estrictamente relacionado al derecho a la salud- se constituye en el origen del cual emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud (Fundamento Jurídico III.1). En ese entender, se denota que el Código de Procedimiento Penal en su art. 86[3] prevé la situación especial en caso de enajenados mentales que se encuentren denunciados dentro de un proceso penal, determinando que en protección de su derecho a la salud y a la vida, se podrá determinar la suspensión del proceso penal a efectos de que el enajenado mental reciba tratamiento o internación según corresponda.

Así, en el caso de autos se evidencia que el Auto Interlocutorio 10/2017, determinó el traslado del ahora impetrante de tutela al Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de La Paz, para su análisis y posterior diagnostico; modificándose respecto a esta determinación únicamente el lugar al cual debía ser remitido el accionante -a través de Auto de 7 de diciembre de 2020-; es decir, a la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), en lugar del precitado Centro; lugar en el que el impetrante de tutela ahora denuncia que no se dio cumplimiento al Mandamiento dispuesto por la autoridad judicial el 26 de enero de 2021; toda vez que, solo se lo atendió y tras ello se recomendó que siguiera un tratamiento ambulatorio, proporcionándole al efecto medicamentos; empero, no se lo internó en el referido nosocomio.

Conforme lo manifestado, se tiene que la autoridad judicial determinó el traslado del ahora accionante para su análisis y posterior diagnostico (Conclusión II.1.); asimismo, el Mandamiento de Traslado emitido, simplemente refiere que se deberá efectuar el mismo; empero, en ningún momento ordena la internación del impetrante de tutela (Conclusión II.2.); consecuentemente, se evidencia que los demandados al no haber internado al accionante, no incumplieron ninguna determinación judicial; máxime, si procedieron al análisis del mismo y determinaron que no correspondía su internación sino que siguiera un tratamiento ambulatorio; para lo cual, se le proporcionó medicamentos; distinto hubiera sido que se le negara la atención médica que requería; consecuentemente, corresponde denegar la tutela; toda vez que, no se evidencia actuaciones pasibles de reproche constitucional por parte de los demandado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.