SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de “Atentados contra el presidente del Estado y Otros Dignatarios”; por el cual, actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 12 de octubre de 2013, a través de diferentes informes se demostró que no se encontraría bien de salud mental; por lo que, el “Juzgado 18vo. De Instrucción Cautelar en lo Penal de la Ciudad de La Paz” (sic), dispuso su internación en un centro psiquiátrico. En merito a ello, su defensa solicitó su remisión al Psiquiátrico del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios" de La Paz; sin embargo, recibieron informe que denotaba queE dicho establecimiento no tenía la capacidad de “tener” una persona de sus características, máxime considerando que no tenía ningún familiar que pueda responsabilizarse por él.
Ante tal situación, se solicitó su internación en la “Unidad de Psiquiatría Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), obteniendo el 25 de enero de 2021, pronunciamiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; el cual, dispuso su traslado al citado nosocomio; empero, el galeno Marcos Veisaga Soto -codemandado-, sin tomar en cuenta su estado mental, no dio cumplimiento a dicha orden judicial.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.IV; 24, 115, 178.I,180; y, 256.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, que el demandado Marcos Veisaga Soto de cumplimiento a la orden judicial que dispone su internación al “Psiquiátrico del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), sea en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad y complementó refiriendo que “…ahí están los informes evacuados por el director por el Jefe de Seguridad en ese entonces el capitán Luis Segovia dirigido al de recinto penitenciario de San Pedro donde claramente el mismo no habría sido aceptado y habría sido retornado a la sección mural claramente dice: de acuerdo al informe emitido por el mayor Rafael Llusco en su calidad de Director de Recinto Penitenciario en fecha 23 de diciembre en su parte pertinente señala, toda vez que en el lugar el custodio tomo contacto con el doctor Marcos Veisaga Soto Médico Psiquíatra quien refirió que no podía recepcionar a Miguel Mendoza Chura –accionante- ya que no cuenta con un historial clínico debidamente valorado por un especialista del área en este sentido ha sido representado en diciembre del 2020 donde lastimosamente el Médico Psiquiatra Marcos Veisaga Soto no hubiera aceptado al interno pensé a que se había emitido una Orden Judicial sobre la Resolución ya señalada donde se ha dispuesto que sea valorada por el ala psiquiátrica asimismo se ha vuelto reiterar haciendo que son tres veces y nuevamente lo han remitido y de la misma forma Señor Juez el mismo sido representado por el Jefe de Seguridad Froilan Ramos Sargento de clase de seguridad externa y por el Jefe de Seguridad Luis Javier Arriesgas Burgoa en el cual de la misma forma ha sido representado a su autoridad ante su mayor Julio Bejarano Director del Recinto de San Pedro siendo que la misma forma puesto el conocimiento del Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar que señala de forma textual una vez en el lugar tomo contacto con el doctor Mauricio Peredo “Médico Psiquiatra” del Hospital de Clínicas quien refirió que no podría recibir y que no contaba con datos y antecedentes biográficos del desarrollo antecedentes patológicos ni antecedentes de la enfermedad actual por lo expuesto señor Juez solicitó se pronuncie respecto de la situación de salida y metal del detenido Miguel Mendoza Chura son dos, tres representaciones que han hecho varios policías del penal de San Pedro siendo que no han podido dar cumplimiento a las resolución judiciales emitidas por el órgano jurisdiccional siendo la primera orden la Resolución 12/22014 de fecha 27 de noviembre de 2014…” (sic).
Haciendo uso de la duplica, señalo que: a) Lo argumentado por los demandados no corresponde; toda vez que, debieron exponer aquello después de haberlo internado y realizado los exámenes correspondientes; por cuanto, existe una orden judicial que exige su internación; b) La Ley dispone que una persona con problemas mentales no puede estar en un Centro Penitenciario, incluso a pesar de que su tratamiento sea ambulatorio; por lo que, tal vez la parte demandada fue mal asesorada por la abogada del Hospital en el que trabajan; y, c) “… lo que estamos pidiendo es que se lo evalué nos informen y no puede ser que con una simple valoración de un media hora se puede determinar si está bien o mal lo problemas que tiene una persona, donde claramente como refiero el docto no tiene antecedentes donde claramente ustedes han visto en pericias que no se hacen en media hora eso no me parece correcto, lo único que pedimos es que se ordene que se dé la tutela y se ordene el internamiento dentro del ala psiquiátrica y que cuenta con el apoyo del Régimen Penitenciario para el tema de pago o costas” (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marcos Veisaga Soto, Médico Psiquíatra del Hospital de Clínicas de La Paz, en audiencia manifestó que, trabajo en el referido Hospital, hasta el 20 de enero de 2021; y, atendió al ahora impetrante de tutela en una ocasión; empero, no presentaba criterios de internación; por lo que, se pidió que siga un tratamiento ambulatorio. Asimismo, aclaro que la segunda vez que el accionante acudió al nosocomio referido el ya no trabajaba ahí.
Mauricio Peredo, Jefe de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Clínicas de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) Actualmente quien ostenta el cargo de Jefe de dicha Unidad, es Sergio Bejarano, y no él; 2) El accionante fue conducido al Hospital en el que trabaja el 3 de febrero de 2021, con un mandamiento de traslado; el cual, fue puesto en conocimiento del área jurídica del referido nosocomio; asimismo, al momento de evaluar al impetrante de tutela el mismo no cumplía con criterios para su “hospitalización”; y, 3) Se planteó en la presente acción de libertad que no habría dado cumplimiento a la orden judicial de internación del paciente, aseveración totalmente falsa; toda vez que, consultando al área jurídica del Hospital se le indicó que el mandamiento de traslado no especificaba el motivo del mismo; por lo que, se le recomendó remitir al ahora peticionante de tutela nuevamente al Centro Penitenciario, a efectos de continuar su tratamiento de forma ambulatoria.
En respuesta a las interrogantes del Tribunal de garantías, el codemandado Mauricio Peredo alegó que: i) Resulta evidente que existen síntomas en el accionante; empero, no se puede especificar el diagnostico psicótico correspondiente debido a la falta de antecedentes; ii) Desconoce si se comunicó a la autoridad judicial correspondiente que no se pudo recibir al ahora impetrante de tutela y las razones de ello; puesto que, ello corresponde al área jurídica del Hospital; y, iii) Aunque no es la persona encargada de la recepción de los pacientes provenientes de un Centro Penitenciario, corresponde al médico de turno o cualquier otro galeno que reciba “esta orden judicial y que por ley corresponde se procede a la internación” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la “Unidad de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de La Paz” (sic), de cumplimiento a la orden judicial dispuesta mediante Auto de 7 de diciembre de 2020 y Decreto de 25 de enero de 2021, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe dar atención prioritaria al tratar a un privado de libertad; lo cual, no fue cumplido por los galenos ahora demandados; toda vez que, la exigencia de ciertos requisitos de evaluación o antecedentes clínicos constituyen extremos de exagerada formalidad que dificultan la atención inmediata y oportuna a la salud; 2) El codemandado Mauricio Peredo, informó que indiferentemente de ostentar o no el cargo de encargado de la referida “Unidad de Psiquiatría”, el médico de turno se encuentra facultado para atender, y en este caso dar cumplimiento a una orden judicial; y, 3) El “desconocimiento” alegado por el ahora codemandado no es una justificación que pueda ser valedera; pues, “de acuerdo a la regulación administrativa interna de la Institución Psiquiátrica deben tener una comunicación inmediata cuando tengan casos como el presente” (sic), de modo que se pueda dar cumplimiento a la normativa; así como, los derechos y garantías de cada persona; en ese entender, al no haberse atendido oportunamente e incumplido con una orden judicial se vulneraron los derechos del ahora peticionante de tutela.