SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio “San Juan de Integración”, Manzana 15, Lote 3, zona “E”, distrito 9, predio que se encuentra debidamente registrado a su nombre en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 8.02.1.01.0009549, así como en los registros públicos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento del Beni, inmueble adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su hijo José Meo Aguada.

El 4 de agosto de 2021, el referido lote de terreno fue tomado a la fuerza y de manera violenta por Roxana y Lizabeth, ambas Ávila Sanjinéz y Medarda Mercado Mejía -ahora demandadas-, a través de medidas o vías de hecho, accediendo a su predio rompiendo las chapas de la puerta de ingreso, acciones realizadas sin ostentar algún derecho sobre el referido terreno, las cuales hasta el momento de presentar la acción tutelar, continúan en posesión de su inmueble, por lo que, no es aplicable el principio de inmediatez.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el desalojo de las demandadas del lote de terreno de su propiedad y sea mediante la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, indicó que la codemandada Medarda Mercado Mejía, ya no será considerada en la presente acción de amparo constitucional, debido a que la misma abandonó el inmueble objeto de la presente acción tutelar y que el principio de subsidiariedad se flexibiliza tratándose de vías de hecho.

I.2.2. Informe de las demandadas

Lizabeth Ávila Sanjinéz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 68, y en audiencia manifestó que: a) Existen varias incongruencias en el contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, como el hecho de no individualizar quien persigue la acción tutelar, si es la representante legal o la madre de esta, cuando se asevera que se trata de una persona de la tercera edad, extremo que claramente demuestra ambigüedad; b) Tanto la impetrante de tutela como su representante no actuaron con lealtad procesal o de buena fe, al no exponer los hechos de una manera veraz y alterándolos de manera maliciosa; y, c) La solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad para acceder a la procedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que, aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado por su persona respecto a un proceso monitorio de entrega de bien interpuesto por la accionante en contra de las codemandadas Medarda Mercado Mejía y Roxana Ávila Sanjinéz, y fue ella quien presentó el recurso de apelación, debido a que su persona vivió con el hijo de la ahora accionante, en unión conyugal libre de hecho por más de cinco años, lo que le da derechos sobre el referido inmueble, que deberán ser dilucidados en la resolución a emitirse dentro del referido recurso de apelación, situación que impide se considere este aspecto en la presente acción tutelar, tomando en cuenta que ella y sus hijos son los únicos herederos del bien dejado por el hijo de la ahora accionante.

Medarda Mercado Mejía, mediante informe oral brindado en audiencia, señaló que: 1) Era cuidante de vivienda del fallecido “Meo Aguada” cuando él estaba vivo y trabajaba en la comunidad “Ginechequia” del departamento de Pando, razón por la cual, jamás avasalló dicha vivienda, y por efecto de la orden de desalojo abandonó dicha vivienda; y, 2) La señora Roxana Ávila Sanjinéz ingresó al inmueble el 7 de mayo de 2021 cuando José Meo Aguada ya había fallecido, en cambio Lizabeth Ávila Sanjinéz, nunca vivió en dicho inmueble, solo visitaba de vez en cuando.

Roxana Ávila Sanjinéz, si bien se encontraba en audiencia, no tuvo participación, debido a que no portaba su cédula de identidad para su identificación correspondiente.

I.2.3. Inspección Judicial

En el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, la Jueza de garantías conjuntamente las partes intervinientes, se trasladaron al inmueble objeto de la litis, donde evidenciaron que la codemandada Roxana Ávila Sanjinéz junto a su familia habita dicho inmueble.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, denegó la tutela solicitada; con base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante de tutela, a través de su representante legal busca mediante la presente acción constitucional, resguardar su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su hijo José Meo Aguada; que a pesar de que dicho derecho propietario se encuentra debidamente registrado, los ahora demandados no le permiten el uso ni goce de el mismo; ii) De acuerdo a la documentación aparejada a la presente acción de tutela, se encuentra vigente una acción civil de cumplimiento de obligación de dar que cuenta con resolución en primera instancia, aspecto que fue ratificado en audiencia; iii) A pesar que la impetrante de tutela es de tercera edad y se encuentra en un grupo prioritario, no se debe dejar de lado y es importante considerar que existe reiterada y abundante jurisprudencia constitucional que establece que no se puede activar dos vías jurisdiccionales como es la ordinaria y la constitucional, porque esto generaría un caos procedimental dando lugar a fallos contradictorios; más aún, sabiendo que existe un proceso de naturaleza monitorea inconcluso, lo que impide que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver la problemática planteada; y, iv) La accionante no demostró que los demandados hubieran incurrido en medidas de hecho por haber ingresado al inmueble objeto de la litis con violencia, utilizando la fuerza a través de la ruptura de puertas y ventanas.