SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad, por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate que una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario, demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a demostrar la circunstancias que permiten inferir tal peligro que convalidan la percepción subjetiva, es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, por ejemplo, la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo, a contrario sensu, tampoco negar el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista Registro en Derechos Reales o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, dado que, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la Justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, no obstante de ser propietaria de un inmueble ubicado en el barrio San Juan de Integración por sucesión hereditaria, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. y los registros públicos del GAM de Riberalta del departamento del Beni; el 4 de agosto de 2021, las ahora demandadas a través de vías o medidas de hecho ingresaron a dicho inmueble a la fuerza y de manera violenta, rompiendo las chapas de la puerta de ingreso y sin tener ningún derecho permanecen en el mismo; por tal motivo solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su desalojo.
Consideraciones previas
Con carácter previo, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos de denuncia de vías de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente sin agotar previamente otras vías; y dado que en el caso que se examina se denuncia precisamente vías de hecho, corresponde examinar el fondo del asunto; más aún, si de acuerdo a la fotocopia de cedula de identidad de fs. 14, la accionante es una persona de la tercera edad que goza de doble protección respecto a la defensa de sus derechos.
Respecto al desistimiento de la acción de amparo constitucional expresada en audiencia por el abogado de la ahora accionante en favor de la codemandada Medarda Mercado Mejía, corresponde establecer en el marco de lo expresado en la SCP 0527/2018-S1 de 17 de septiembre, que al ser una manifestación expresa, libre y voluntaria de la parte accionante, corresponde únicamente respetar la voluntad expresada, al haber sido planteada previa a la emisión de la respectiva resolución constitucional, y no existir razones de orden público o relevancia nacional que deban ser dilucidados en relación al fondo de la problemática planteada. Por consiguiente, dado el análisis realizado precedentemente y toda vez que no se observa la existencia de alguna causal de excepción que motive su rechazo, corresponde admitir el desistimiento planteado, debiendo continuar la presente acción en relación a las otras codemandadas.
Establecidas estas precisiones, de la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública 013/2021 de 7 de abril, Felicidad Aguada Cordero -ahora accionante-, fue declarada heredera forzosa ab intestato, del que en vida fuera su hijo José Meo Aguada respecto al inmueble lote de terreno ubicado en la Urbanización y Ba. San Juan, Manzano 15, Lote 3, zona “E”, Distrito 9, Lote de Terreno Urbano S/Av. Amarillo, de 500 m2 (Conclusión II.1). De acuerdo al Folio Real bajo la matrícula 8.02.1.01.0009549 de 10 de agosto de 2021, la impetrante de tutela figura como propietaria del referido inmueble por sucesión hereditaria (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante memoriales de 22 y 28 de junio de 2021, la accionante, presentó demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar en contra de Medarda Mercado Mejía -ahora demandada- y otros, pidiendo la entrega del bien inmueble ubicado en barrio San Juan de Integración, Manzano 15, Lote 3, zona “E”, Catastro NRC-9-135, con matrícula computarizada 8.02.1.01.0009549, vigente en la Oficina de DD.RR. de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, adquirido mediante sucesión hereditaria de su finado hijo José Meo Aguada de 2021 contra de Medarda Mercado y otros con el propósito de que las mencionadas demandadas entreguen el referido inmueble (Conclusión II.3). Tramitado el referido proceso, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del mismo departamento, mediante Sentencia Inicial 28/2021 de 26 de julio, declaró probada la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, con costas y costos, intimándose a la demandada Medarda Mercado Mejía y otros ocupantes del inmueble detallado precedentemente, para que dentro del décimo día de su legal notificación, cumplan con la obligación de su entrega (Conclusión II.4).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos de medidas o vías de hecho, el o la solicitante de tutela debe demostrar objetivamente los actos vinculados a éstas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese sentido, en el caso en análisis, se advierte que si bien es evidente que la impetrante de tutela cuenta con derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria de su fallecido hijo José Meo Aguada respecto al bien inmueble ubicado en barrio San Juan de Integración, Manzano 15, Lote 3, zona “E”, Catastro NRC-9-135, con matrícula computarizada 8.02.1.01.0009549, vigente en la Oficina de DD.RR. de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni; sin embargo, no demostró que las ahora demandadas hayan ingresado a dicho inmueble a través de medidas de hecho caracterizadas por actos de fuerza o violencia en la chapa de ingreso al referido inmueble, pues como se extrae del contenido de la audiencia de inspección judicial (fs. 128 vta. y 129) y del acta de verificación notarial del inmueble (fs. 11 y vta.), las demandadas Roxana y Lizabeth, ambas Ávila Sanjinéz, viven en dicho inmueble de forma pacífica, al respecto, es necesario advertir que la carga de la prueba para demostrar existencia de vías o medidas de hecho le corresponde íntegramente a la parte solicitante de tutela y debe ser de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, requisito que no fue cumplido por la parte accionante, más aún, en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia de vulneración de su derecho propietario y la solicitud de entrega de su inmueble fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria para definir la situación jurídica de las partes involucradas previa a la interposición de la presente acción de tutela; razones por las cuales, corresponde desestimar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de
CORRESPONDE A LA SCP 0615/2022-S1 (viene de la pág. 12)
Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] SCP 0046/2012 de 26 de marzo.
[2] SCP 0132/2012 de 4 de mayo.
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho ha expresado: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
[4] Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
[5] En ese orden, la SC 382/2001-R de 26 de abril, estableció que frente a una medida de hecho el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señaló: “(…) la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”. En ese orden, las SSCCPP 1013/2014-S3 de 6 de junio, 0365/2016-S3 de 15 de abril, 788/2015-S3 de 22 de julio, 849/2015-S3, de 09 de septiembre, que consideraron el propósito del proceso penal no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho, son precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos en cuanto a la excepción de subsidiariedad y, que en el marco de la SCP 2233/2013 referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[6] Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5). Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
[7] La SCP 0309/2012, de 18 de junio, señaló que: ”(…) el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma". La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, señaló: “(…) en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[8] SCP 0998/2012, FJ. III.4.
[9] La SC 182/2007-R, de 23 de marzo, sostuvo que: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, señaló que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10] La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co