SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 35 a 40; y, 44 a 45, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, solicitaron que en el Trámite 319/2017, se emita Resolución fundamentada sobre la solicitud de revocatoria o se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, pues solo se había emitido un pronunciamiento legal, pero que no constituía una resolución fundamentada que pueda ser recurrida, dándose demasiada tolerancia en la espera de respuesta pues supuestamente su solicitud pasaba de división en división.

De esta manera, y habiendo transcurrido demasiado tiempo, nuevamente el 14 de febrero de 2019, se reiteró la solicitud de que se emita una resolución fundamentada, pero tampoco hubo pronunciamiento alguno, “…pese al control y reclamos verbales, donde prácticamente sea peregrinado para que se dé respuesta oportuna; sin embargo, ni siquiera se consideró mi calidad de persona adulta mayor…”(sic), habiendo pasado más de dos años sin una respuesta formal.

Finalmente, el 28 de julio de 2021 por tercera vez, se presentó un memorial solicitando se emita resolución fundamentada, pues desde las anteriores gestiones el GAM de Cochabamba evitaba que sus personas puedan utilizar los recursos correspondientes; toda vez que, solo se emitían simples informes y cuando se intentaba impugnar contra ellos, se les refería  que según la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- no se podía presentar recursos contra informes.

Refirió que esta falta de respuesta ha generado una lesión a sus derechos pues debido a ello, no puede hacer uso de recursos y tampoco agotar la vía administrativa para poder activar la vía judicial, lo que los pone en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el demandado les restituya sus derechos restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 90 a 92, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los demandantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron de manera íntegra en el contenido de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, sostuvieron lo que a continuación se detalla: a) Denuncian la falta de respuesta motivada y fundamentada, pues nunca recibieron una contestación a su requerimiento de revocatoria o de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre; por ello, presentaron un segundo memorial el 14 de febrero de 2019, donde nuevamente solicitaron respuesta; es decir, una contestación motivada que pueda ser objeto de impugnación, pero tampoco obtuvieron la misma; en cuya razón, y al no haber obtenido contestación volvieron a presentar otro memorial, solicitando una respuesta fundamentada, advirtiendo la presentación de esta acción de defensa, pero tampoco obtuvieron lo solicitado; y,                 b) El trámite del que desembocan sus peticiones versa sobre la anulación de una propiedad horizontal, pero la respuesta que recibieron fue a través de un informe que no ingresó al fondo del asunto, por lo que plantearon un recurso de revocatoria, que no les dio lugar a una solución, pues se les señaló que como no era una resolución no podía plantearse el revocatorio; entonces, interpusieron un recurso jerárquico pero se ratificó el hecho de que el informe no podía ser recurrido; por tal motivo, es que vienen solicitando una resolución fundamentada para poder hacer uso de los recursos de ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katherine Soria Valdez, en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 89 vta., en su defensa, señaló lo que a continuación se detalla: 1) Con relación a que no se habría dado respuesta al memorial de 7 de marzo de 2018, el GAM de Cochabamba emitió la respuesta requerida; toda vez que en atención a lo solicitado, se elaboró el Informe D.A.J.A. 358/2018 de 5 de abril, por el cual se procedió a la notificación de la parte accionante el 7 de junio de 2018; de tal manera, se tiene que existe una respuesta a lo impetrado; 2) En cuanto al Memorial de 14 de febrero de 2019, se emitió el Informe D.A.J.A. 434/2019 de 11 de marzo, respondiéndose de manera objetiva a lo impetrado; y, 3) Respecto al Memorial de 28 de julio de 2021, cabe señalar que el GAM de Cochabamba aún se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 71 del Decreto Supremo 27113, 23 de Julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo- para emitir respuesta, que es de veinte días para emitir decisión sobre cuestiones de fondo y en el caso presente recién transcurrieron seis días.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo siguiente: i) Debía declararse improcedente la acción tutelar presentada, debido al principio de inmediatez, pues no se puede permitir que el titular del derecho haga sus solicitudes de manera indefinida; en el caso presente, la parte accionante no reiteró de forma oportuna sus solicitudes y reclamos dejando pasar más de los seis meses que dispone la norma; ii) La solicitud de 7 de marzo de 2018, tuvo la respuesta correspondiente mediante Informe 358/2018 de 5 de abril, que se puso a conocimiento de la parte impetrante de tutela el 7 de junio de ese mismo año;                    iii) Con relación al memorial de 14 de febrero de 2019, también se le dio el tratamiento respectivo pues en atención a lo solicitado, se emitió el Informe 434/2019 de 11 de marzo; es decir, se dio respuesta a lo requerido; y, iv) Finalmente, con relación al memorial de 28 de julio de 2021, se cuenta aún con plazo para remitir la respuesta correspondiente.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 93/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 93 a 96, concedió  la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, otorgar respuesta a los memoriales presentados por la parte solicitante de tutela en el plazo de veinticuatro horas; decisión que fue asumida sobre la  base de los siguientes  argumentos:  a) En relación al Memorial de 9 de febrero de 2018, cursa copia de la respuesta de 5 de abril de igual año D.A.J.A. 358/2018, con diligencia de notificación solo al señor Cossío; en cuanto al Memorial de 14 de febrero de 2019, se tiene copia de la respuesta de                  11 de marzo de ese mismo año –D.A.J.A. 434/2019- sin embargo, no se adjunta documentación respaldatoria que demuestre haber notificado a los accionantes; finalmente, con relación al último memorial de 28 de julio de 2021, se tiene un pronunciamiento de 4 de agosto de igual año, SAAZ/DUTA/632/2021 dirigida al Jefe de División de Urbanismo y Trámites Administrativos, del profesional I división de Urbanización y Trámites Administrativos, con la suma solicitud de informe técnico al memorial presentado por los peticionantes de tutela; de igual forma, no consta documentación que acredite haber puesto a conocimiento de los mismos, habiendo transcurrido tres años, siete meses y nueve días sin conocer el pronunciamiento de la parte demandada; y, b) Al no tener la parte demandante de tutela conocimiento de tales pronunciamientos,  se ha vulnerado su derecho a la petición, ya que no basta con la emisión de los referidos informes, para considerar la problemática como un hecho superado,  sino que tales informes y pronunciamientos deben hacerse conocer a los impetrantes de tutela, correspondiendo conceder la solicitada.