SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Consta Memorial de 11 de enero de 2017, cuya fecha de recepción resulta ilegible; mediante el cual, Ramiro Cossío Ramallo, Dora Cristina Ramallo de Salazar y Carmen Ramallo de Cossío -ahora accionantes-; solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre (aprobación de prehorizontalidad), solicitando vuelva a constituirse un solo inmueble en lo proindiviso de acuerdo al art.51 inc. c)  de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 59 in. l) del Decreto Supremo 27113 (fs. 4 a 5 vta.).

II.2.    Cursa Cite: D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017 de remisión del Informe Legal dirigido al Alcalde del GAM de Cochabamba por la Abogada y por el Jefe del Departamento de Administración Urbana; mediante el cual, se concluyó que la resolución que aprobaba el plano de propiedad horizontal hubiera cumplido con el objetivo para el cual se solicitó de forma voluntaria y que las partes debían adecuarse al Régimen del Propiedad Horizontal, pues procedieron a la división y partición mediante Escritura Pública 236 de 5 de abril de 2010 registrando la misma en Derechos Reales, adquiriendo de esta forma la ejecución del acto administrativo, “…por lo tanto la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad ha derivado en el deber de cumplimiento del acto”(sic), y si es que fuera el caso de querer cambiar en lo sustancial lo realizado, deberán las partes acudir a la vía jurisdiccional (fs. 6 a 9).

II.3.    Mediante Memorial con fecha de recepción de 25 de mayo de 2017, la parte solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria solicitando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba revoque el informe               Cite: D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017, que hubiera rechazado la solicitud de abrogación o revocatoria de la resolución 576/2009 de 18 de septiembre, aprobación de plano de propiedad  horizontal (fs. 10 a 12 vta.).

II.4.    A través de Pronunciamiento Legal-Hoja de Ruta VU:000319 D.A.J.A. 819/2017 de 29 de junio de 2017 con fecha de recepción de 3 de julio de igual año, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos puso a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que con relación al recurso de revocatoria interpuesto por los ahora peticionantes de tutela, el mismo resultaba ser improcedente, pues su interposición fue en contra de una actuación administrativa como ser el criterio legal de mero trámite (fs. 13 a 17).

II.5.    Mediante Memorial de 24 de julio de 2017, cuya fecha de presentación resulta ilegible, los ahora demandantes de tutela interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución 819/2017 de 29 de junio. (fs. 18 a 22).

II.6.    Por Cite: D.A.J.A. 1194/2017 de 11 de septiembre, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos, puso a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, refirió que el recurso jerárquico procede contra toda resolución que resuelva un recurso de revocatoria, no así contra actuaciones administrativas como un informe que responde a un criterio legal de mero trámite; por consiguiente, como no existía una resolución que hubiera resuelto un recurso de revocatoria, no correspondía mayor pronunciamiento (fs. 23 a 26).

II.7.    Consta Memorial con fecha de presentación de 7 de marzo de 2018; por el cual, los impetrantes de tutela, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se pronuncie a su solicitud de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, pues al respecto simplemente se habían emitido los Informes Legales D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017, 819/2017 de 29 de junio de 2017 y 1194/2017 de 11 de septiembre y no una resolución fundamentada, habiendo transcurrido más de un año sin que la misma se efectivice (fs. 28 y vta.).

II.8.    Mediante Cite: D.A.J.A. 358/2018 de 5 de abril, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos del GAM de Cochabamba, señaló que con relación a la solicitud de revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 la misma ya había sido atendida a través del Informe Técnico Legal  DAU 115/17 de 10 de abril, “…debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional…” (sic)             (fs. 63).

II.9.    Cursa Memorial con cargo de recepción de 14 de febrero de 2019; mediante el cual, los solicitantes de tutela reiteraron la solicitud de resolución fundamentada a su petición de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre (fs.31 a 32).

II.10. Por Cite: D.A.J.A. 434/2019 de 11 de marzo, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos concluyó que de acuerdo a la solicitud de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 no podía recomendar la viabilidad a la pretensión de los peticionantes de tutela, debiendo acudir a la vía llamada por ley (fs. 54 a 60).

II.11. Por Memorial con cargo de recepción de 28 de julio de 2021, los demandantes de tutela por tercera vez, reiteraron la emisión de una resolución motivada y fundamentada a su requerimiento de que se deje sin efecto o se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre (fs. 33 a 34).