SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún
caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[11] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[12], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.4. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pues pese a que por nota presentada el 7 de marzo de 2018 solicitaron y reiteraron se emita una resolución motivada y fundamentada, dentro de la solicitud de revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, para que puedan hacerse uso de los recursos legales correspondientes, si fuesen convenientes, y a pesar de reiterar tal solicitud en varias ocasiones, siendo la última nota en ese sentido presentada el 28 de julio de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad edil -ahora demandada- no emitió la resolución requerida; por tal motivo solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad edil demandada les restituya sus derechos restringidos.
Es necesario tener presente que la problemática dentro del presente caso, versa sobre la ausencia de una resolución requerida por los peticionantes de tutela, a de la autoridad demandada, respecto a la solicitud de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, que aprobó la propiedad horizontal de los demandantes de tutela, para que vuelva a constituirse un solo inmueble en lo proindiviso; sin embargo, alegan que en lugar de una resolución susceptible de recursos, solo se emitieron informes legales, sobre los cuales no se les permite reclamar o impugnar mediante las vías legales correspondientes.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo expresado en la demanda y en audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que en efecto, Carmen Ramallo de Cossío y Ramiro Cossío Ramallo -ahora impetrantes de tutela- y otro, presentaron en una primera instancia Memorial de 11 de enero de 2017, cuya fecha de presentación resulta ilegible; mediante el cual solicitaron al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre referida a la aprobación de prehorizontalidad, solicitando vuelva a constituirse un solo inmueble en lo proindiviso para las entonces tres partes intervinientes.
A ello, mediante Informe Legal Cite: D.A.U. 115/2017 de 10 de abril, Anabella Sierra Acuña de López, Abogada del Departamento de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, informó al Alcalde de ese entonces que la resolución que aprobaba el plano de propiedad horizontal hubiera cumplido con el objetivo para el cual se solicitó de forma voluntaria el acto administrativo y que las partes debían adecuarse al Régimen del Propiedad Horizontal, pues procedieron a la división y partición mediante Escritura Pública 236 de 5 de abril de 2010 habiendo registrado su derecho en Derechos Reales, adquiriendo de esta forma la ejecución del acto administrativo “…por lo tanto la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad ha derivado en el deber de cumplimiento del acto”(sic), y si fuera el caso de querer cambiar en lo sustancial lo realizado hasta ese momento, deberían las partes acudir a la vía jurisdiccional; con este motivo, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de revocatoria solicitando al Alcalde modifique el informe Cite: D.A.U. 115/17; sin embargo, mediante pronunciamiento legal D.A.J.A 819/2017 de 29 de junio de 2017 con fecha de recepción de 3 de julio de igual año, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos señaló que el recurso de revocatoria fue interpuesto contra una actuación administrativa (criterio legal), por lo que resultaba improcedente; de la misma manera, ocurrió con el recurso jerárquico interpuesto por los peticionantes de tutela; es decir, fue rechazado bajo los mismos fundamentos; de esta manera, mediante memoriales con fechas de presentación de 7 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019; y, de 28 de julio de 2021, los demandantes de tutela solicitaron al ahora demandado, se pronuncie expresamente a su solicitud de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, pues al respecto simplemente se habían emitido los Informes Legales sobre los cuales les había sido negado la interposición de recursos.
La parte demandada en su defensa sostiene que con relación al memorial de 7 de marzo de 2018, presentado por los impetrantes de tutela, el GAM de Cochabamba emitió respuesta a través del Informe D.A.J.A. 358/2018 de 5 de abril; y, en cuanto al Memorial de 14 de febrero de 2019, se emitió el Informe D.A.J.A. 434/2019 de 11 de marzo; de lo cual se tiene que se hubiera respondido de manera objetiva a lo requerido por los solicitantes de tutela; mas sin embargo, respecto al Memorial de 28 de julio de 2021, afirman que aún se contaría con plazo para emitir respuesta, pues recién hubieran transcurrido seis días de los veinte que se tiene; por otro lado, señalaron que no se cumplió el principio de inmediatez, pues la parte peticionante de tutela no reiteró de forma oportuna sus solicitudes y reclamos dejando pasar más de los seis meses que dispone la norma.
En ese contexto, inicialmente se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone, que una vez planteada cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación y motivación.
Asimismo, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario determinar si existió lesión o no del derecho de petición que reclaman los ahora demandantes de tutela; en consecuencia, en primer lugar se constata la existencia de diferentes peticiones escritas, la notas de 7 de marzo de 2018; 14 de febrero de 2018 y 28 de julio de 2021, dirigidas a la autoridad demandada, todas esta solicitudes tenían un mismo objetivo, el pronunciamiento por parte del Alcalde ahora demandado, sobre dejar sin efecto o revocar la Resolución mediante la cual, se aprobaron sus derechos horizontales respecto a unos departamentos, y en su lugar se vuelva a constituir en un solo inmueble en lo proindiviso; al respecto, como bien refirió la parte demandada se hubiera dado respuesta a cada memorial presentado pero mediante informes y criterios legales.
En este sentido, corresponde señalar que los informes Cite: D.A.U. 115/17
de 10 de abril de 2017, Cite: D.A.J.A 358/2018 de 5 de abril y D.A.J.A. 434/2019 de 11 de marzo, a través de los cuales se hubiera dado respuesta a los requerimientos de los impetrantes de tutela, fueron evacuados por asesoría legal y no por la autoridad demandada, no habiendo cumplido por ende con lo establecido en la norma que dispone que toda persona tiene derecho a la petición y a la consecuente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal, material, argumentada y oportuna; debiéndose tomar en cuenta y como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso de los informes o criterios legales o recomendaciones cualquiera sea su campo (técnicos, legales, jurídicos y administrativo) solo contienen la opinión de quien los labra; es decir, que no es vinculante para la autoridad que debe pronunciarse sobre lo peticionado y por lo mismo, no se constituyen en una decisión que repercute en la decisión final; en todo caso, solo sirven, para dar mayores luces en la resolución que se va a emitir, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso concreto, pues al haberse emitido el primer Informe Legal Cite: D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017, la parte solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria el 25 de mayo de ese mismo año; sin embargo fue declarado improcedente bajo el criterio de que este recurso no podía interponerse contra actuaciones administrativas de mero trámite, habiendo ocurrido lo mismo una vez presentado el recurso jerárquico, lo que se traduce en una innegable lesión al derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa hacia los peticionantes de tutela, pues se vieron impedidos de poder recurrir o agotar vías al no haber existido una resolución propiamente dicha, de la cual, se pueda hacer uso de los recursos correspondientes en búsqueda de un fallo diferente.
Es necesario puntualizar además, que la autoridad municipal demandada, no consideró que la demandante de tutela se constituye en un adulto mayor que conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, al ser una persona mayor perteneciente a los grupos vulnerables, merecía una protección especial de sus derechos, no pudiendo exigir someterla a peregrinación para obtener respuesta de sus autoridades; al contrario, debió dispensarse un trato digno y preferencial.
Por lo expuesto, se denota el quebrantamiento del derecho de petición y defensa de los impetrantes de tutela, por falta de respuesta, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, con similar entendimiento obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO