SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 82 a 94, memorial de ampliación de fs. 101 y vta., y memorial de subsanación de fs. 106 a 147 (original de fs. 188 a 208 vta.), el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, el 10 de febrero de 2017, se abrió de oficio el inicio de la investigación en contra suya, Caso TJ 015/2017, por la supuesta transgresión del art. 14.9 concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 04 de abril de 2011-, por incurrir en deserción; luego, el 22 de febrero de 2017 se dictó el Auto de Inicio de Procesamiento. Posteriormente, el 15 de marzo de 2018, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dictó Resolución Administrativa 017/2018 de 15 de marzo, que resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 157/2018 de 27 de agosto, que revocó la Resolución impugnada. De ésta manera, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija emitió la Resolución 090/2018 de 18 de octubre, por la que nuevamente determinó sancionarlo con la baja definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación, por la transgresión al art. 14.9, incurrir en deserción, concordante con el art. 15 de la Ley 101.

Apelada esta última Resolución, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 054/2019 de 13 de junio, declarando improbado el recurso de apelación, y confirmando en todo la Resolución de primera instancia 090/2018 de 18 de octubre.

El 17 de julio de 2019, presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra el              art. 14.9 de la Ley 101; acción que fue rechazada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente a través de la Resolución 095/2019, emitiéndose posteriormente el Auto Constitucional 0213/2019-CA de 3 de septiembre, que ratificó el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada; acción que suspendió el plazo de los seis meses para presentar la presente acción tutelar y se reinició el mismo desde la notificación con el referido Auto Constitucional.

En el inicio de investigaciones, respecto a su notificación, no se agotaron las vías en relación a su domicilio real ya que solo lo notificaron en su último trabajo, así también se formuló el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 17 de febrero de 2017, sin existir una declaración del acusado, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y presunción de inocencia y tampoco se valoró la prueba respecto a los motivos por los cuales no asistió a su fuente laboral, debido al estado de salud de la madre de sus hijos, acreditado mediante certificado médico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente defensa, presunción de inocencia y valoración de la prueba; al trabajo y; a la familia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117, 119.II, 46, 48.II, 49.III y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 015/2017 y 017/2018 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dentro del caso TJ-015/2017; b) Dejar sin efecto, la Resolución 090/2018 de 18 de octubre, que resolvió imponerle la sanción de baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación; c) Dejar sin efecto, la Resolución 157/2018 de 20 de septiembre que revocó la Resolución “015/2017 fecha 15 de marzo de 2018” (sic); d) Dejar sin efecto, la Resolución 054/2019 de 13 de julio, que declaró improbado el recurso de apelación y confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia 090/2018 de 18 de octubre; y, e) Dejar sin efecto, la Resolución 095/2019 de 8 de agosto, que rechazó la Acción de Inconstitucionalidad concreta interpuesta contra el art. 14.9 de la Ley 101.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 209 a 225, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su abogado y apoderado, en audiencia señaló: 1) La Ley 101 es una norma disciplinaria para los servidores públicos policiales, norma acorde a la Constitución, excepto el art. 57 inciso b) declarado inconstitucional; 2) Hace conocer al Tribunal de garantías, que el demandante de tutela, faltó a su fuente laboral por más de tres días seguidos, motivo por el que se le inició el proceso disciplinario bajo la dirección del Fiscal Policial; 3) El ahora peticionante de tutela, al haber abandonado sus funciones policiales, no se constituyó en la instancia disciplinaria pese a que fue notificado; también tomó conocimiento pidiendo fotocopias al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, siendo asistido por dos abogados, habiendo consentido cualquier acto desde ese momento, conforme establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, el art. 53.2 del referido código dispone que no procede  contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya cesado el efecto del acto reclamado; 4) El impetrante de tutela, pide que se anule la Resolución 017/2018, cuando este fallo fue anulado por el Tribunal Disciplinario Superior, disponiendo se emita una nueva, en ese entendido el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, emitió otra resolución, que es la 090/2018, que fue apelada por el ahora solicitante de tutela. y fue confirmada mediante Resolución 054/2019, que ratificó la sanción impuesta; 5) No existe además legitimación pasiva, por cuanto el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, así como el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, son colegiados, no siendo una sola persona la que toma la determinación, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, únicamente Preside las Salas Plenas, donde los vocales permanentes y suplentes, son quienes emiten las Resoluciones en grado de alzada, por ello, el accionante no cumplió con el art. 33 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva; además, solicitó que se deje sin efecto una Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, quienes no han sido demandados, por consiguiente se les estaría dejando en indefensión, conforme al entendimiento contenido en la                           SC 698/2010-R de 26 de julio, que estableció lo parámetros de la legitimación pasiva; y, 6) Por lo expuesto solicita se rechace la acción tutelar interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución Constitucional 35/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 226 a 230, DENEGÓ la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del análisis, sin costas, ni multas; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante aclaró que el objeto procesal de la acción tutelar es dejar sin efecto el Auto de inicio de procesamiento de 21 de febrero de 2017, cuando el mismo corresponde a 22 de febrero de 2017, que cursa a fs. 29, del cual se habrían generado diferentes acciones vulneratorias a sus derechos y garantías constitucionales; para luego en su memorial concluir que emergente a la acción de inconstitucionalidad formulada ante el Tribunal Disciplinario Superior, se emitió el                Auto Constitucional 213/2019 de 3 de septiembre, que le fue notificado el 11 de septiembre de 2020, y que bajo la evocación de la SC 0876/2012 de 20 de agosto, se habría interrumpido el plazo de la inmediatez, haciendo ver en su acción que el plazo empezaría a contar desde la emisión del Auto Constitucional señalado; ii) De acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional es de naturaleza sumarísima, la cual ha sido prevista por la Norma Suprema, estableciendo un procedimiento de protección a derechos fundamentales, para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías que se encuentren restringidos, suprimidos o amenazados, ya sea por personas particulares o por funcionarios públicos; iii) Los derechos llevados a la audiencia de acción de amparo por el demandante de tutela, fueron varios, como el derecho al trabajo, derecho a la familia, derecho al debido proceso, a la defensa material y técnica, principio de inocencia, sin embargo, no concretizó ni identificó plenamente el acto ilegal que por acción u omisión pretende que se restablezca a través de la acción tutelar, pese que se advirtió esta situación; sin embargo, simplemente se ratificó en la acción tutelar escrita, pidiendo en su conclusión que se dejen sin efecto resoluciones de primera instancia de un cuerpo colegiado, también resoluciones de segunda instancia, así como resoluciones revocadas en recurso de impugnación, no guardando relación precisa al establecer cuáles serían esos hechos que tengan relación con el derecho vulnerado; iv) El efecto del procedimiento disciplinario, será una vez que concluya con una sanción o absolución; en el caso que nos ocupa, se dio con la sanción de baja definitiva; el mismo que cumplió con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; v) El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo, previamente debe cumplir requisitos de procedibilidad, que hacen propiamente a la subsidiaridad, así como la inmediatez; la subsidiaridad hace que, contra la última determinación ya no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos y amenazados; asimismo, se tiene el principio de inmediatez, a cuyo efecto se observará la doctrina procesal constitucional, que es un requisito de admisibilidad de la acción de tutela, que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata, de la que resultaría efectiva la reparación o restablecimiento de derechos que fueran vulnerados; al respecto, la                SC 0770/2003 desarrolla este principio de inmediatez; vi) Ante las preguntas de aclaración efectuadas, referidas a cuál sería el acto ilegal que pretende que sea restablecido, el abogado del peticionante de tutela señaló erróneamente el acto de           21 de febrero de 2017, que es el inicio del proceso disciplinario, cuando en realidad es el auto de inicio de procesamiento de 22 de febrero de 2017. Del mismo modo, a la pregunta si denunció alguna vulneración de derechos o realizó alguna actividad incidental, respondió que el abogado presente solo patrocinaba para la acción de amparo y que otros abogados fueron quienes atendieron el proceso disciplinario. Al respecto, se remite al 22 de febrero de 2017, como la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, defensa técnica, principio de inocencia, que si no se reclamaron, constituye un voluntario, de consentir aquellas supuestas agresiones que recibió dentro la sustanciación del proceso disciplinario sancionatorio, el cual concluyó con la baja definitiva del impetrante de tutela; vii) El art. 129.II de la CPE establece que: “II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”, el solicitante de tutela, al identificar como hecho generador a partir de febrero de 2017, es decir, transcurrieron más de tres años y diez meses, sin activar un recurso, que a decir del propio accionante, ese plazo estaba suspendido, emergente de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada. Es así que el demandante de tutela refiere que con la acción de inconstitucionalidad concreta formulada ante el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, concluyó con la emisión del Auto Constitucional 213/2019 de 3 de septiembre, resolución que le habrían notificado el 11 de septiembre de 2020, y que el plazo recién se computa a partir de esa fecha, por lo que aún no habría operado el término de los 6 meses, apoyando su criterio en la SC 876/2012 de 20 de agosto; sin embargo, esta Sentencia constitucional, no señala que formulado un recurso de inconstitucionalidad concreta, la suspensión de plazos operaría en una situación de la Sala Constitucional para los otros recursos sean estos constitucionales o recursos ordinarios. Al efecto, la Sala Constitucional efectúa el criterio de interpretación en sentido que cuando se tenía la Ley 1836 de creación del Tribunal Constitucional, estableció que la acción tutelar de inconstitucionalidad debería plantearse hasta antes de que se dicte sentencia y que el trámite donde se planteó esa acción de inconstitucionalidad suspendía todos los plazos, hasta tanto no se concluya con la emisión de la sentencia, es decir, daba lugar a la tramitación de todos los actos, pero no podía dictarse sentencia; el Código Procesal Constitucional, la misma Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 del 06 de julio de 2003- avanzó más allá, de una situación de ser más protectiva, en cuanto al justiciable, que acude a una Sala Constitucional o hace uso de un recurso constitucional, nos dice, hasta que no cause estado, o no haya resolución de ejecutoria, se suspende.  En este caso, tomando en cuenta la existencia de una resolución de segunda instancia, que confirmó la baja definitiva, generó que sea rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta, resolución que fue confirmada mediante Auto Constitucional; por consiguiente, no tiene radiación para que pueda dar lugar a la suspensión de los plazos, en cualquier otro trámite ordinario o en todo caso con el uso de los recursos constitucionales, razón por la que la SCP 876/2012 de 20 de agosto, no es análoga al caso, en la evocación de suspender la preclusividad o la suspensión del principio de inmediatez; viii) Cuando se formula una acción constitucional, conforme la doctrina constitucional, debe establecerse el último acto o decisión emitido por la Autoridad, en éste caso, el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana que resolvió la apelación, en consecuencia, cuando a través de una acción de amparo constitucional se pretende revisar acciones de inicio de actos procesales y otras actuaciones, no se estaría cumpliendo con los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar, más aún cuando, tomando en cuenta los tiempos, las fecha evocadas y establecidas como actos ilegales, hace que en el caso habría dado lugar a una situación de preclusividad, así como al llamado acto consentido, al no haber sido activada en su oportunidad, conforme establece el art. 53.2 del CPCo; y, ix) Por lo que, al ingresar en una causal de improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez, así como la no identificación del nexo causal de hechos y derechos con su pretensión, la misma debe ser denegada.