SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022
Fecha: 14-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente defensa, presunción de inocencia y valoración de la prueba; al trabajo y; a la familia; toda vez que desde el Auto de inicio de procesamiento de 22 de febrero de 2017, se generaron diferentes acciones vulneratorias a sus derechos y garantías constitucionales, al no haberse agotado las vías respecto a su domicilio real ya que solo lo notificaron en su último trabajo, formulándose el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 17 de febrero de 2017, sin existir una declaración del acusado y sin considerar la prueba presentada; por lo que pide se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 015/2017 y 017/2018 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dentro del caso TJ-015/2017; b) Dejar sin efecto, la Resolución 090/2018 de 18 de octubre, que resolvió imponerle la sanción de baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación; c) Dejar sin efecto, la Resolución 157/2018 de 20 de septiembre que revocó la Resolución “015/2017 fecha 15 de marzo de 2018” (sic); d) Dejar sin efecto, la Resolución 054/2019 de 13 de julio, que declaró improbado el recurso de apelación y confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia 090/2018 de 18 de octubre; y, e) Dejar sin efecto, la Resolución 095/2019 de 8 de agosto, que rechazó la Acción de Inconstitucionalidad concreta interpuesta contra el art. 14.9 de la Ley 101.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el AC 0112/99-R de 7 de septiembre de 1999, señalando en el Considerando Segundo, que:
Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Entendimiento asumido también por las SSCC 252/00-R, 091/01-R y 0217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la SC 544/2002-R de 13 de mayo[1], aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
Asimismo, la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[2], indicó que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[3], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Entendimiento que también fue asumido por la SCP 0003/2019-S2 de 19 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente defensa, presunción de inocencia y valoración de la prueba; al trabajo y; a la familia; toda vez que desde el Auto de inicio de procesamiento de 22 de febrero de 2017, se generaron diferentes acciones vulneratorias a sus derechos y garantías constitucionales, al no haberse agotado las vías respecto a su domicilio real ya que solo lo notificaron en su último trabajo, formulándose el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 17 de febrero de 2017, sin existir una declaración del acusado y sin considerar la prueba presentada; por lo que pide se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones “15/2017” y 017/2018 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dentro del caso TJ-015/2017; b) Dejar sin efecto, la Resolución 090/2018 de 18 de octubre, que resolvió imponer la sanción de baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación; c) Dejar sin efecto, la Resolución 157/2018 de 20 de septiembre que revocó la Resolución “015/2017 fecha 15 de marzo de 2018” (sic); d) Dejar sin efecto, la Resolución 054/2019 de 13 de julio, que confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia 090/2018 de 18 de octubre; e) Dejar sin efecto, la Resolución 095/2019 de 8 de agosto, que rechazó la Acción de Inconstitucionalidad concreta interpuesta contra el art. 14.9 de la Ley 101.
De la revisión de antecedentes, contrastada con la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional, anule actos propios del procedimiento establecido en la Ley 101 -Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-, desde el Auto de inicio de procesamiento de 22 de febrero de 2017, proceso disciplinario iniciado de oficio, por la comisión de Falta Grave prevista en el art. 14.9 de la Ley 101 y art. 15 de la misma norma; asimismo, pretende que se dejen sin efecto resoluciones emergentes de dicho proceso disciplinario administrativo. En Audiencia, el solicitante de tutela ratificó lo expresado en su memorial de Amparo Constitucional y memoriales de ampliación y subsanación respectivamente, pese a ser advertido por el Tribunal de garantías sobre la necesidad de aclarar aspectos inherentes a la procedencia de la Acción de Amparo, habiendo insistido en la vulneración de derechos y garantías desde el Auto de inicio de procesamiento disciplinario de 22 de febrero de 2017.
En ese contexto, conforme a las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Resolución 054/2019 que confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia 090/2018 de 18 de octubre, notificada a Gonzalo Guarachi Quispe -ahora demandante de tutela- el 10 de julio de 2019, se constituye en la última Resolución del proceso disciplinario; sin embargo el peticionante de tutela presentó esta acción tutelar el 31 de diciembre de 2020, después de un año y seis meses de su notificación con dicha resolución.
En relación a la supuesta suspensión de plazo con la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta deducida por el ahora peticionante de tutela contra el art. 14.9 de la Ley 101, de la lectura del Auto Constitucional 0213/2019-CA de 3 de septiembre, se tiene que la referida acción fue presentada el 17 de julio de 2019, es decir, siete días después de haber sido notificado con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2019 de 13 de junio, vale decir, cuando dicho proceso había concluido en todas sus etapas, por no existir otra instancia superior de revisión, motivo por el cual, la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta fue rechazada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, mediante la Resolución 095/2019 de 8 de agosto, resolución que fue ratificada a través del aludido Auto Constitucional, con el fundamento que el proceso disciplinario referido ya culminó en lo principal, dado que se tiene la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2019 de 13 de julio, que declaró improbado el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela y confirmó la Resolución –de primera instancia- 090/2018 de 18 de octubre, fallo que fue notificado al solicitante de tutela el 10 de julio de 2019, por lo que contrastando con la interposición de la presente acción normativa el 17 de julio de 2019, la misma fue planteada de manera extemporánea; es decir, no existe resolución pendiente donde pueda aplicarse el precepto cuestionado, además conforme el art. 59 de la Ley 101, se determina que las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana tienen el carácter de definitivas y son inapelables en el ámbito administrativo, de tal manera que contra la Resolución dictada por el nombrado Tribunal no existe recurso ulterior, encontrándose concluido el referido proceso disciplinario (Conclusión II.16).
En ese marco, se concluye que cuando el ahora demandante de tutela presentó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, lo hizo de manera extemporánea, puesto que ya no existía resolución pendiente, por consiguiente la Resolución 054/2019 de 13 de junio, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2019 de 13 de junio, notificada al ahora peticionante de tutela el 10 de julio de 2019, se constituye en el último acto emitido en el proceso disciplinario, la misma que pudo haber sido
impugnada a través de la acción de amparo constitucional, en el término de seis meses desde su notificación; sin embargo, esta acción fue presentada el 31 de diciembre de 2020, es decir, de manera extemporánea, inobservado el término de caducidad establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, puesto que el impetrante de tutela permitió que
CORRESPONDE A LA SCP 0626/2022-S1 (viene de la pág. 11).
transcurra el plazo de seis meses previsto en la normativa antes señalada, circunstancia que impide a la jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.