SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S1

Fecha: 15-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 6, la  accionante a través  de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de julio de 2017 interpuso una demanda ordinaria civil de nulidad de escritura pública, siendo la misma radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto de 17 de octubre del citado año. En abril de la gestión 2021 solicitó a través de su mandante “fotocopias” del mencionado proceso; sin embargo, las autoridades ahora demandadas de una manera por demás ilegal, dilataron la tramitación del proceso, bajo el pretexto de que no estaría contemplado por Ley, motivo por el que pasó un mes sin acceder a su proceso. La Secretaria ahora co demandada, sólo se limitó a señalar “…que deben  esperar las listas oficiales de la central de archivo y que hasta no tengan esas listas ni siquiera podríamos solicitar el desarchivo, aspectos estos que no están contemplados en el procedimiento civil y mucho menos con jurisprudencia” (sic)

La Jueza ahora demandada no aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género; toda vez que, la peticionante de tutela pertenece a un grupo vulnerable mereciendo un trato preferente en relación a la Ley y los derechos de las mujeres, debiendo las autoridades judiciales demandadas aplicar el mismo, estableciendo “…Conforme a lo anotado, debe quedar claro que la perspectiva de género debe ser utilizada en todos los procesos judiciales de las diferentes materias, ya sea civiles, familiares, penales, etc., de manera transversal y no únicamente en los procesos penales por violencia contra la mujer o en la denominada violencia por perjuicio…”(sic); por lo que crearon una dilación y/o ocultación del expediente generando discriminación por el hecho de ser mujer. Por consiguiente las precitadas autoridades demandadas debieron “…APLICAR ESTE REFORZAMIENTO EN RELACIÓN A LA PERSPECTIVA DE GENERO, YA QUE LE PERMITE COMPRENDER AL DERECHO, MAS ALLÁ DE LA LEGALIDAD Y DE LA FORMALIDAD COMO MEDIO PARA LOGRAR EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS MUJERES…”(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

La accionante denunció lesionado sus derechos a la vida, la salud, y a su condición de adulto mayor, a cuyo efecto citó los arts. 15. II, 35 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada poner a la vista el proceso con número de Nurej: 20123350.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando señaló que: a) Para no alegar lesión al sistema de subsidiariedad, la accionante es de la tercera edad regulada por la Ley del Adulto Mayor, dado el principio regulatorio debilis; a través de líneas jurisprudenciales que establece la situación de un adulto mayor, encontrándose exenta al régimen subsidiario; b) El art. 4.11 de la Ley 348 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia - refiere: “…que las mujeres tienen un derecho a los procesos de carácter informal cuando se encuentran en verificación o estado de violencia, de estado de violencia que afecta directamente a su salud de una persona adulta mayor…”(sic); c) Se demuestra una situación determinante cuando la ahora peticionante de tutela interpuso una demanda civil que fue radicada precisamente en el juzgado de la Jueza ahora demandada, dónde la impetrante de tutela, no tuvo acceso al cuaderno procesal; por lo que, no se pudo realizar la ejecución coactiva de la sentencia civil, siendo que con la emisión de mandamiento de desapoderamiento emitida por autoridad judicial para que nuevamente logre ingresar a su domicilio; y , por caprichos de la Jueza y Secretaria ahora demandadas no se llegue a ese objetivo; d) La solicitud de entrega de fotocopias del proceso con la finalidad de cumplir con el desapoderamiento para que la peticonante de tutela vuelva a su propiedad que fue privada a través de escritura falsa declarada nula por la mencionada Juez, y con pretextos poco fundamentados y argucias de la citada autoridad y de la Secretaria “…de forma muy desagradable indicaron que tenemos que esperar dos o tres meses porque ellas se dieron la molestia de proceso que todavía falta la ejecución de fallo. Y después de los 2, 3 meses van a dar la molestia, de otorgarnos un numero de archivo, para poder reiterar un memorial circunstancia, grosera, absurda, lesiva al derecho de justicia pronto y oportuna…”(sic); e) La impetrante de tutela, mujer de la tercera edad que fue atendida recién activo la acción de libertad, bajo los siguientes presupuestos cual es el respeto a la vida y derecho a la salud, todo ello por no tener un lugar donde vivir, solicitando no solamente a exhibir sino a poner en lista el proceso, y que  no sea remitido al archivo hasta que pueda realizar las ejecuciones, sin perjuicio de ello.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 6 de mayo de 2021, conforme se tiene de fs. 24 y vta., señaló: 1) Que para la remisión de un proceso con más de siete mil causas, implica labor de todo el personal del juzgado, con trabajo de veinticuatro horas continuas, se realizó la remisión de procesos del 15 al 19 de abril a archivo central de El Alto previa verificación por el citado archivo hasta el viernes 23 de abril de 2021; 2) Por el abandono y sin movimiento por más de un año del proceso concluido en todas las instancias mismo que se encuentra caratulado Castro/Sossa, fue enviado a archivo central conforme instructivo TDJ-SJ-Nº 17/2020 de 9 de diciembre, según el art. 120.I de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) y Reglamento de Archivo Judicial en la numeral sexto dispone que los expedientes a remitirse a archivo central deben encontrarse sin movimiento, siendo su último actuado con data de un año atrás; 3) Fruto de esa tarea se observaron sesenta procesos bloqueados en sistema y actualmente se realizan remisiones en razón a la prórroga autorizada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, la Jefatura de Archivo Judicial autorizó que a partir del 13 de mayo procedan a la recepción de expedientes observados según cronograma de trabajo; 4) Ante las solicitudes de desarchivo, cumplieron con requerir a archivo judicial para agilizar la solicitud, a través de informe de secretaria del despacho haciendo saber la viabilidad de la devolución del proceso.

El 6 de mayo de 2021, se procedió a ordenar a archivo central la devolución del proceso, notificación - en el día - practicada por el oficial de diligencias; la Secretaria ahora codemandada hace saber que el proceso se encontró concluido y que el juzgado no ocasionó dilación ilegal, y que su juzgado no es de Materia Penal como refiere el memorial de la acción de libertad sino Juzgado Público Civil y Comercial, sin restringir ningún derecho a la libertad de la ahora impetrante de tutela, por lo que, adjunta el proveído de notificación con la solicitud de desarchivo para su correspondiente devolución.

Con referencia al no cumplimiento de la autoridad del protocolo de juzgar con perspectiva de género “…aclarar que este es un proceso concluido con sentencia y no hay nada que juzgar…” (sic).

Finalmente con relación al desarchivo señaló que, suficiente era hacer conocer la premura del desarchivo, siendo que la peticionante de tutela no se apersonó para dar soluciones oportunas; toda vez que, este juzgado brinda un trato digno con perspectiva de derechos humanos.

Odaly Artemis Ignacio Choque Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 6 de mayo de 2021, conforme se tiene de fs. 21 y vta., manifestó según instructivo TDJ-SJ-Nº 17/2020 con la finalidad de remitir expedientes a oficina de Archivo Judicial dispone que: i) “…Los procesos a ser remitidos, deben estar debidamente costurados, libre de grapas y enviados por el sistema SIREJ…”(sic); ii) Los expedientes deben contar con carátula y nombres de los litigantes claras y legibles, contando su número de lista de envío a archivo judicial; iii) Que los expedientes remitidos a archivo judicial deben contar con la última hoja la carátula de remisión, caso contario ser subsanados mediante sistema SIREJ; iv) Desde el 15 al 19 de abril se procedió a realizar la remisión  material o entrega física a archivo central y con la entrega de las respectivas listas oficiales de los expedientes; v) Con las referidas listas oficiales de expedientes que archivo central no remitió de forma física, adjuntando fotostáticas legalizadas del libro de tomas de razón y otros que acreditan el mencionado informe.

I.2.3. Resolución 

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante  Resolución 06/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Según los antecedentes, no argumentó cuál de las causas presentadas en la acción de libertad habría puesto en peligro la vida de la ahora accionante porque la Jueza no otorgó las fotocopias solicitadas, conforme se tiene jurisprudencia, la acción de libertad protege la vida, debiendo acreditar su lesión con actos y determinaciones efectuadas por la Jueza ahora demandada, siendo que la providencia de 21 de abril de 2021 no vulneró ningún derecho que vaya en contra la vida de la peticionante de tutela o que ponga en riesgo su salud; b) La solicitud presentada mediante memorial fue contestada dentro los plazos conforme a procedimiento y con las explicaciones de parte de las ahora demandadas, el cuaderno al haber sido remitido al archivo central de El Alto, la misma ordenó al responsable del citado archivo central la devolución del cuaderno con la finalidad de atender la precitada solicitud de desarchivo de la impetrante de tutela; y, c) Conforme a copia adjunta del informe de la Jueza demandada, el proceso se encuentra con Sentencia desde el año 2018, el cual  declaró la nulidad de escritura pública, siendo que el cuaderno objeto de la solicitud de desarchivo fue remitido a archivo central de El Alto el 22 de febrero de 2021 al no contar con movimiento desde el año 2019, motivo por el que la Jueza y secretaria –ambas demandadas– no vulneraron los derechos que afecte o ponga en riesgo su vida. “...Por lo que no se abre el amparo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado…” (sic).