SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S1
Fecha: 15-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida, la salud, y su condición de adulta mayor; toda vez que, dentro el proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública, la Jueza y Secretaria ahora demandadas vienen dilatando de forma innecesaria su pedido de fotocopias, bajo el argumento de que - en el entendido de que el proceso se encontraría archivado - tendrían que aguardar de dos a tres meses la lista oficial de archivos, que mientras tanto no podrían solicitar el desarchivo; así como también, no aplican el protocolo para juzgar con perspectiva de género, al encontrarse en un grupo vulnerable por ser adulta mayor.
Por consiguiente, en revisión corresponde establecer, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizará los siguientes temas: 1) Naturaleza Jurídica de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, que al respecto refieren:
“Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado
Artículo 23.Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia)La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señalo:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (El resaltado es nuestro)
Asimismo la aludida SCP preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (El resaltado es nuestro)
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que, constituya procesamiento indebido; y que implique persecución indebida.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida, la salud, y a su condición de adulta mayor; toda vez que, dentro el proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública, la Jueza y la secretaria ahora demandadas vienen dilatando de forma innecesaria su pedido de fotocopias, bajo el argumento de que - en el entendido de que el proceso se encontraría archivado - tendrían que aguardar la lista oficial de archivos y mientras tanto no podrían solicitar el desarchivo, así como también no aplican el protocolo para juzgar con perspectiva de género, al encontrarse en un grupo vulnerable por ser adulta mayor.
De la revisión de los antecedentes del presente caso; se tiene que, dentro del proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública incoada por María Gladys Sejas de Sejas contra Keyla Sosa Claure signada con el Nurej: 20123350 que concluyó con la emisión de Resolución 094/2018 de 23 de febrero, emitida por Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, declarando probada la demanda de nulidad de escritura pública interpuesta por María Gladys Sejas de Sejas contra Keila Sosa Claure (Conclusión II.1), el 19 de abril de 2021, presentó memorial de apersonamiento al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de La Paz, en el que solicitó “…fotocopias de todo lo obrado…”(sic) en apego al art. 24 de la CPE (Conclusión II.2); el cual, mereció providencia de 21 de abril del mismo año, emitida por la Jueza ahora demandada, que en el mismo describe que se encontrarían con la elaboración de listas oficiales de archivo 2021, que fueron enviados por sistema y pidió reiterar el memorial con listas oficiales (Conclusión II.3).
Ahora bien de lo referido por la impetrante de tutela, tanto en el memorial, como en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que la acción de libertad fue presentada en su modalidad traslativa o de pronto despacho; pues, lo que se busca es la celeridad en el cumplimiento a la solicitud presentada por la ahora peticionante de tutela - en su calidad de adulta mayor -; toda vez que, la Jueza y Secretaria ahora demandadas al diferir la precitada solicitud no hacían más que retardar su cometido por lo que busca atención a los derechos denunciados en la presente acción tutelar; empero, los mismos no guardan relación con el derecho a la libertad; puesto que no se encuentran dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; los cuales, establecen que ésta procederá cuando existan atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido y/o acto u omisión que implique persecución indebida; en consecuencia, la acción tutelar ahora interpuesta carece de objeto que permita analizar el fondo de lo solicitado; siendo éstos aspectos también citados por la ahora accionante.
Al efecto, de la revisión del expediente, no se tiene acreditado cuál es el estado de salud de la impetrante de tutela si efectivamente hay afectación de su estado de salud, sea precisamente a consecuencia de las autoridades ahora demandadas vienen dilatando innecesariamente el pedido de fotocopias del proceso, o por hechos o argumentos que no fueron mencionados o denunciados por la ahora impetrante de tutela; por lo tanto, no se subsume a los supuestos fijados para la activación de esta acción tutelar.
En la supuesta vulneración del derecho a la libertad. La peticionante de tutela no argumentó de qué forma se han afectado el derecho, tampoco precisó cuáles fueron los actos en las que hubiese incurrido la Jueza y Secretaria ahora demandadas, que le hubiese impedido asumir defensa o que demuestre a este Tribunal que las prenombradas hubiesen incurrido en acciones que devengan en un indebido procesamiento contra la ahora accionante, en mérito a ello, no corresponde atender dicho reclamo.
Ahora bien, con los antecedentes del presente caso; se tiene que; la parte accionante en la presente acción de libertad no demostró ni verbal ni documentalmente la supuesta lesión de su derecho a la salud y a la libertad.
En ese entendido, conforme a los razonamientos precedentemente desarrollados, puede concluirse que no se advierte que la Jueza y Secretaria ahora demandadas hayan incurrido en lesión alguna al derecho a la vida, la salud según denuncia del impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en forma correcta.