SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la

La accionante alega la vulneración de la garantía del debido proceso en relación al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada no remitió los antecedentes del proceso dentro el plazo de ley al Juzgado de Sentencia Penal de turno, no obstante, la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público y haber transcurrido diecinueve días hábiles a la presentación de la demanda de tutela.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, que fue reiterada en la SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que:  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[1], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[2], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la accionante alega la vulneración de la garantía del debido proceso en relación al principio de celeridad; ya que en el proceso penal en el cual se constituye víctima- querellante, el 13 de agosto de 2021 el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra Jorge Ignacio Fuentes Ríos y Andrés Fernando Fuentes Ríos por los delitos de falsedad ideológica y estelionato. No obstante, después de diecinueve días hábiles no se remitió los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno, esto sumado a que de forma errónea se dispuso que sea a un Tribunal de Sentencia Penal incumpliéndose el plazo establecido en el          art. 325.1 del CPP.

De los antecedentes que cursan en el expediente objeto de revisión, se puede evidenciar que en el proceso penal seguido contra de Jorge Ignacio Fuentes Ríos y Andrés Fernando Fuentes Ríos, Magali Alejandro Nuñez           -ahora accionante-, se constituyó en víctima y querellante; así el Ministerio Público el 13 de agosto de 2021 presentó acusación formal por los delitos de falsedad ideológica y estelionato (Conclusiones II.1). A este memorial la autoridad demandada mediante providencia de 16 de agosto de 2021 dispuso la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno citando al efecto los arts. “53, 325.I, 340.I y II de la Ley 1173” (Conclusiones II.2).

Ahora bien, posterior a la notificación con la presente demanda tutelar, la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto Interlocutorio 592/2021 de 14 de septiembre, que en la vía de corrección procesal establecida en el art. 168 del CPP, dejó sin efecto lo dispuesto en el citado proveído y ordenó la remisión al Juzgado de Sentencia Penal de turno (Conclusiones II.3).

           Bajo esa secuencia procesal, la demandante de tutela considera que se vulneró la garantía del debido proceso con relación al principio de celeridad, por la falta de remisión del proceso al Juzgado de Sentencia Penal de turno, ya que hasta la fecha de la realización de la audiencia no se cumplió con la remisión pese a que la autoridad el 14 de septiembre de 2021, corrigió el error en el que incurrió al disponer la remisión a un Tribunal de Sentencia Penal.

En ese orden de ideas, se tiene que el art. 325.I del CPP modificado por la Ley 1173 refiere: