SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1

Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42832-2021-86-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 64/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 121 a              125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en representación legal de la empresa Milscast Corp” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija (quien en su momento ejerció el cargo de Vocal de la indicada Sala).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 6 y 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 99 a 107 vta.; y, 111 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Aida Roxana Carvajal Reyes; el 13 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de Auto Definitivo dispuso rechazar su demanda ejecutiva; en tal sentido, considerando que se puso fin al proceso, sin resolver el fondo del mismo, dentro del plazo legal establecido en los arts. 211, 256, 257 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), la empresa interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija–ahora demandadas– mereció el Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo, a través del cual, se declaró inadmisible la impugnación; no obstante para ello, se realizó una interpretación errada, sesgada e ilegal del art. 380.II del CPC, estableciendo que cuando el Juez declara no ha lugar a la ejecución, dicha determinación es asumida a través de un auto interlocutorio simple y no así uno definitivo, siendo el plazo para apelar de tres días hábiles y no así de diez; no obstante, no consideró que al declararse no ha lugar a la ejecución corresponde el rechazo de la demanda, que tiene un carácter definitivo al poner fin al proceso; por lo que, se adecua a lo establecido en el art. 211.I de la ley adjetiva civil, referido a los autos definitivos que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. Además, si bien el art. 380.II del CPC establece el término “‘Auto Interlocutorio’” y no “‘Definitivo’” ello corresponde a un lapsus del legislador pues el rechazo de la demanda ejecutiva por sus características definitivas cortan el procedimiento posterior y no puede ser considerado un auto interlocutorio simple, por lo que, la interpretación debió ir en ese sentido y no solo aplicar la norma en sentido literal como si se tratase de simples tramitadores de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación de las resoluciones, citando al efecto, los     arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 25/2021 y de forma inmediata sin esperar turno se emita una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que “…un aspecto central que es la interpretación del art. 380 parágrafo II del Código Procesal Civil, en el cual señala que en caso de que la autoridad judicial en un proceso ejecutivo verifique que no existe o no se cumple con los requisitos exigidos por ley para que se proceda con la ejecución, declarará no ha lugar la ejecución o rechazará la demanda con Auto Interlocutorio…” (sic), así, en mérito a lo referido debe considerarse que existen dos tipos de autos interlocutorios, tanto el simple como el definitivo, el primero que se emite cuando se requiere cierta sustanciación; y, el segundo que corta el procedimiento y resuelve el fondo; por lo que, la resolución que rechaza una demanda ejecutiva si corta el procedimiento; no obstante, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas confunden el auto interlocutorio simple con uno definitivo, al señalar que un rechazo de una demanda pueda ser dispuesto a través de un auto interlocutorio simple, siendo por ese motivo, que no se procedió conforme establece la ley; así, al haberse interpretado de forma incorrecta la norma se vulneró los derechos de la empresa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 118, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando que no resulta evidente la errada interpretación del art. 380.II del CPC, debido a que, la citada norma establece expresamente que si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante auto interlocutorio; en ese entendido que, considerando que en el caso concreto la resolución que rechaza la demanda por no existir plazo vencido de la obligación, se constituye en un auto interlocutorio y no así en un definitivo como lo entiende el accionante; por lo que, se tiene un plazo de tres días para interponer recurso de apelación, y, siendo que el impetrante de tutela interpuso su impugnación fuera del plazo no puede ser considerado ya que opera el principio de preclusión.

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija (quien en su momento ejerciendo el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista 25/2021) no presentó informe ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 113 vta.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Aida Roxana Carvajal Reyes no presento memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante de fs. 114 vta. a 115.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) “…se ha cuestionado lo que dice el art. 380.II del CPC, que prefija: ‘Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor’. Este precepto tiene perfecta concordancia con el Art. 211 de este mismo cuerpo normativo que señala: ‘Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa’” (sic). En tal sentido, se tiene que la resolución cuestionada es un auto interlocutorio, por lo que, no existe un lapsus del legislador al consignarse “‘…mediante Auto Interlocutorio’” (sic); b) Los arts. 210 y 211 del CPC hacen alusión a los auto interlocutorio y auto definitivo, por lo que, no están clasificados como autos interlocutorios simples o autos interlocutorios definitivos; y, c) La parte impetrante de tutela manifestó que existiría la imposibilidad de proseguir con el trámite, dado que si se volviese a presentar la demanda y fuera rechazada por la misma circunstancia (falta de ejecución en el título o en el documento que se pretende como exigencia ejecutiva en su cumplimiento) “caería” al mismo juez, y el mismo con el criterio que ya tiene volvería a rechazarla, y en ese caso se tendría habilitada el recurso de apelación que tendría que plantearse dentro de los tres días; no obstante, no se puede dar por válidos esos argumentos a exponerse en futuro.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, Jorge Mauricio Hoyos Castellón, Gerente General de la empresa “Milscast Corp” S.R.L. –parte accionante– interpone demanda ejecutiva contra Aida Roxana Carvajal Reyes –ahora tercera interesada–, solicitando se dicte sentencia inicial y se declare probada su demanda (fs. 36 a 39 vta.). Así, en mérito a dicho escrito, Edmundo Rueda Cardozo, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de Auto de 13 de noviembre de 2020, determina que en observancia del art. 380 del CPC al no existir el plazo vencido de la obligación no puede ser admitida la demanda (fs. 41 y vta.). Determinación que fue notificada el 23 de noviembre de 2020 conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 42.

II.2.  A través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, Jorge Mauricio Hoyos Castellón, Gerente General de la empresa “Milscast Corp” S.R.L. –parte accionante– interpone recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, solicitando se dicte auto de vista revocando totalmente dicho actuado (fs. 43 a 46).

II.3.  Por Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo (fs. 58 a 60), Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (esta última que conforme señala el accionante ejerce actualmente el cargo Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija) –ahora demandadas– determinan declarar inadmisible el recurso de apelación, y en consecuencia establecen que el Auto de 13 de noviembre de 2020 queda ejecutoriado, manifestando al efecto:

“2. En concordancia con las normas del bloque de constitucional ya citadas, el            Art. 250 del Código Procesal Civil, señala en su parágrafo I que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

Ahora bien, por principio constitucional el derecho a la recurribilidad de los fallos judiciales se encuentra garantizado, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido en el bloque de constitucionalidad deber ser ejercido conforme a las previsiones exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Debido a que el derecho de impugnación se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, es la norma procesal la que prevé en primera instancia las distintas clases de recursos de los que las partes pueden valerse, contra que resoluciones pueden ser planteados y el plazo y la forma de su interposición.

En cuanto a la clase de recursos, el Art. 252 del Código Procesal Civil establece: ‘Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición, 2. Apelación, 3. Casación, 4. Compulsa y 5. Revisión extraordinaria de sentencia. Recursos que contienen sus propios presupuestos de admisibilidad en cuanto al plazo y la forma que se encuentran previstos en la ley procesal, cuyo incumplimiento trae aparejado su rechazo, tal como lo señala el parágrafo I del Art. 263 del Código Procesal que textualmente dispone: ‘Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal Superior en el término de veinticuatro horas’. Lo que implica que la ley otorga la facultad al juez de instancia para admitir o rechazar el recurso cuando este no cumple con los requisitos de forma y plazo.

1.  En el caso de autos, la apelación ha sido planteada en contra del Auto Interlocutorio de fs. 42 a 42 vta. de obrados, mediante el cual el Juez de grado en observancia del Art. 380 del Código Procesal Civil, rechaza la demanda ejecutiva al no existir plazo vencido de la obligación, contra el que cabe recurso de apelación, el que debió ser interpuesto por escrito fundamentado en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación con el referido Auto Interlocutorio, según lo previene el parágrafo I) del Art. 254, y ordinal 1) del  Art. 262 del código Procesal Civil, puesto que cuando la autoridad judicial considera que el documento carece de fuerza ejecutiva como ocurre en el caso presente, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante Auto Interlocutorio conforme lo preciso el parágrafo II del Art. 380 de la citada norma legal.

2.  En este sentido y precisado como se encuentra que la resolución apelada es un Auto Interlocutorio y que contra esta resolución cabe el recurso de reposición bajo alternativa de apelación o apelación directa en el plazo de tres (3) días, este no puede ser modificado, dado su carácter perentorio según lo dispone el parágrafo I del Art. 89 del Código Procesal Civil, por lo que todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión.

En efecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que Jorge Mauricio Hoyos Castellón Gerente General de MILCAST CORP S.R.L., ahora apelante fue notificado con el Auto Interlocutorio impugnado en fecha 23 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 43 de obrados, habiendo presentado recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2020, conforme se tiene del timbre electrónico adherido al escrito recursivo de fs. 44 de obrados, transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso nueve (9) días hábiles, cuando el derecho a impugnar el referido Auto Interlocutorio vencía el día jueves 26 de noviembre de 2020, de conformidad a la normativa glosada precedentemente.

Consiguientemente, siendo que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por ley, cuando el derecho a impugnar había precluido y considerando el plazo hábil como requisito de admisibilidad de los recursos, incumplido este se hace inadmisible el recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la apelación planteada en aplicación a lo previsto por el parágrafo II ordinal 1 inc. a) del Art. 218 del Código Procesal Civil” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación de las resoluciones, debido a que, interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, (que determinó rechazar su demanda ejecutiva), las autoridades ahora demandadas mediante               Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo, declararon inadmisible su impugnación por extemporáneo; no obstante, dicha determinación fue asumida bajo una interpretación errada, sesgada e ilegal, pues se aplicó el art. 380.II del CPC en sentido literal, sin considerar que si bien ese artículo establece el término                “‘Auto Interlocutorio’” y no “‘Definitivo’” ello corresponde a un lapsus del legislador; y,  al declararse no ha lugar a la ejecución, su demanda fue rechazada y se puso fin al proceso, por lo que, la determinación asumida se adecuaba a un auto definitivo.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; 2) El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso; 3) De la interpretación de la legalidad ordinaria;          4) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado “LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS” señaló que:

El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia…

Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:

El principio iura novit curia es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. 

Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.

Sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:

172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente… (la negrilla corresponden al texto original).

Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:

58. …Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes. 

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos[1] (las negrillas son añadidas).

Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:

[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia. 

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan[2] (el resaltado es ilustrativo).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la                            SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

…el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (el resaltado es añadido).

Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el tribunal de garantías, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que dicho Tribunal, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[3].

III.2. El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso

Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad justamente constituye un elemento del debido proceso, que si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. Así, Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su artículo el Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.

Sobre principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[4], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Norma Suprema, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[5], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la citada SCP 0049/2020-S1 recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[6], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[7], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la                SC 0718/2005-R de 28 de junio[8], cambió la línea jurisprudencial a                 una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[9] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                             SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la S Sentencias Constitucionales Plurinacional 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

i)       Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.

ii)      Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

iii)   Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[10], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la                      SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la                SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[11].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[12] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[13] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el accionante y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[14]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las                         SSCC 902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[15] (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[16]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc.h); norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos

1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[17]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:

es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (las negrillas son añadidas).

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[18].

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[19], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[20]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.5. Análisis del caso concreto

La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación de las resoluciones, debido a que, interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, (que determinó rechazar su demanda ejecutiva), las autoridades jahora demandadas mediante Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo, declararon inadmisible su impugnación por extemporáneo; no obstante, dicha determinación fue asumida bajo una interpretación errada, sesgada e ilegal, pues se aplicó el art. 380.II del CPC en sentido literal, sin considerar que si bien ese artículo establece el término                                    “‘Auto Interlocutorio’” y no “‘Definitivo’” ello corresponde a un lapsus del legislador; y,  al declararse no ha lugar a la ejecución, su demanda fue rechazada y se puso fin al proceso, por lo que, la determinación asumida se adecuaba a un auto definitivo.

Al respecto, a fin de conocer el contexto del cual emerge la problemática traída en revisión, corresponder hacer alusión a las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto, se advierte que, el 11 de noviembre de 2020, la empresa accionante interpuso demanda ejecutiva contra Aida Roxana Carvajal Reyes; en tal sentido, a través del Auto de 13 de noviembre de 2020, el Juez de primera instancia determinó rechazar la demanda debido a que el plazo de la obligación no estaría vencido (Conclusión II.1). Así, ante dicha decisión, la empresa impetrante de tutela, por escrito presentado el 4 de diciembre del mencionado año, planteó recurso de apelación, pidiendo se dicte auto de vista y se revoque totalmente el rechazo, impugnación que al ser de conocimiento de las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandadas– dio lugar a la emisión del      Auto de Vista 25/2021, por el que, determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación, además establecieron que el Auto de 13 de noviembre de 2020 quede ejecutoriado (Conclusiones II.2 y II.3).

Ahora bien identificada la problemática traída en revisión, y conocido el contexto del cual emerge la misma, de manera inicial, es preciso señalar que, conforme establece los arts. 196 de la CPE[21] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[22], el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, se apoya en varios principios que si bien no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, es la jurisprudencia que fue sentando su aplicación; así, tal como se observó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el accionante no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante denuncia expresamente la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento derecho a la impugnación; debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional así como de su ratificación, se tiene que, la empresa impetrante de tutela manifestó que, las autoridades ahora demandadas en conocimiento de su recurso de apelación, bajo una incorrecta interpretación del art. 308.II del CPC declararon inadmisible su impugnación, lo que hace entrever que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, que daría lugar a la conculcación de los otros derechos denunciados como lesionados; consecuentemente, en estricta aplicación del principio iura novit curia el análisis de fondo del presente caso, se efectuará respecto a la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elementos impugnación y legalidad.

En esa línea, considerando que la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de impugnación, devendrían de la conculcación del principio de legalidad como arista del debido proceso (incorrecta interpretación del art. 380.II del CPC); el análisis del caso concreto partirá de la determinación de la existencia o no de una incorrecta interpretación; a tal efecto, es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; no obstante, se abre la posibilidad que vía control tutelar esta jurisdicción verifique si en esa labor interpretativa se quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico como lo es el de legalidad; así, cuando se invoque la tutela denunciando una errónea interpretación de legalidad ordinaria por arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, se suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos (Fundamento Jurídico III.3). Consecuentemente, bajo el parámetro referido, en el caso concreto es posible ingresar a analizar la actividad interpretativa efectuada por las autoridades ahora demandadas respecto al art. 380.II del CPC, ello con el objeto de determinar si la misma es incorrecta y si lesionó los derechos de la parte accionante.

Así, en mérito a lo expuesto precedentemente, tomando en cuenta que, el análisis se centrará inicialmente en la revisión de la labor interpretativa, en tal sentido, previo a ingresar a la revisión de la actividad interpretativa efectuada por las autoridades ahora demandadas, sin el ánimo de ser reiterativos, debemos señalar que, en el caso concreto, interpuesta la demanda ejecutiva por parte de la empresa peticionante de tutela, a través de Auto de 13 de noviembre de 2020 se determinó que en observancia del art. 380 del CPC al no existir el plazo vencido de la obligación, la demanda no podía ser admitida; en tal sentido, dicha determinación dio lugar a la interposición de recurso de apelación, que al ser de conocimiento de las autoridades ahora demandadas mereció el Auto de Vista 25/2021 por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, manifestando que:

1.     En el caso de autos, la apelación ha sido planteada en contra del Auto Interlocutorio de fs. 42 a 42 vta. de obrados, mediante el cual el Juez de grado en observancia del Art. 380 del Código Procesal Civil, rechaza la demanda ejecutiva al no existir plazo vencido de la obligación, contra el que cabe recurso de apelación, el que debió ser interpuesto por escrito fundamentado en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación con el referido Auto Interlocutorio, según lo previene el parágrafo I) del Art. 254, y ordinal 1) del  Art. 262 del código Procesal Civil, puesto que cuando la autoridad judicial considera que el documento carece de fuerza ejecutiva como ocurre en el caso presente, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante Auto Interlocutorio conforme lo preciso el parágrafo II del Art. 380 de la citada norma legal.

2.     En este sentido y precisado como se encuentra que la resolución apelada es un Auto Interlocutorio y que contra esta resolución cabe el recurso de reposición bajo alternativa de apelación o apelación directa en el plazo de tres (3) días, este no puede ser modificado, dado su carácter perentorio según lo dispone el parágrafo I del Art. 89 del Código Procesal Civil, por lo que todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión.

En tal sentido, considerando que el caso concreto gira en torno al art. 380.II del CPC, es necesario hacer alusión al contenido del indicado articulado, que textualmente establece:

ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO)

(…)

II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio… (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, expresado el contexto fáctico y normativo del presente caso, tal como se señaló anteladamente, es menester determinar si en la labor efectuada por las autoridades ahora demandadas se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento legalidad. Por tal razón, considerando que, la empresa impetrante de tutela denuncia que se incurrió en una errónea interpretación al aplicarse el                 art. 380.II del CPC en sentido literal, ello sin considerar que, en dicho artículo existe un lapsus del legislador, pues se estableció el término “‘Auto Interlocutorio’” y no “Auto Definitivo” (este último que debe ser emitido cuando se rechaza una demanda y se pone fin al proceso); resulta de especial relevancia señalar que, la interpretación gramatical o literal justamente se basa en el sentido literal de las palabras empleadas en la expresión de la norma jurídica, por el que se atribuye un significado a los términos empleados en la redacción del legislador; bajo ese comprendido, en el caso concreto debe tenerse en cuenta que, de la revisión del Auto de Vista 25/2021 se advierte que las autoridades ahora demandadas de manera expresa manifestaron que “…cuando la autoridad judicial considera que el documento carece de fuerza ejecutiva como ocurre en el caso presente, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante Auto Interlocutorio conforme lo preciso el parágrafo II del Art. 380 de la citada norma legal. 2. En este sentido y precisado como se encuentra que la resolución apelada es un                             Auto Interlocutorio…” (sic); en tal sentido, de lo referido, no se evidenció que, se hubiese efectuado una interpretación literal del art. 380.II del CPC, debido a que no existe ningún tipo de regla gramatical por la cual se indague el significado de los términos contenidos en el indicado artículo, siendo indiscutible que únicamente se efectuó una pura y simple aplicación del precepto normativo, que no puede ser calificada como incorrecta, en el entendido que, del contenido del art. 380.II del CPC no se advierte que exista vaguedad o imprecisión a efecto que sea necesaria una formula hermenéutica por la que se pretenda desentrañar el contenido del texto legal; toda vez que, conforme establece dicho artículo, efectuada la valoración sobre la fuerza ejecutiva del documento, si                      se considera que no se cumple los requisitos y condiciones de la                    acción ejecutiva, se declarará no ha lugar a la ejecución mediante                 auto interlocutorio; en tal sentido, la normativa es expresa al determinar el fallo que debe emitirse, no teniendo lugar a la duda razonable. Ahora bien, a ello debe añadirse que, en el presente caso la parte peticionante de tutela señala que al establecerse únicamente el término “auto interlocutorio”, daría lugar a que se tenga incertidumbre respecto a si el mismo se constituye en un auto interlocutorio simple o un auto interlocutorio definitivo; no obstante, sobre ello debe considerarse que el Código Procesal Civil hace una clasificación en cuanto a las resoluciones judiciales a pronunciarse dentro de los procesos civiles, estableciendo de manera clara tanto los autos interlocutorios como los autos definitivos (arts. 210 y 211). Consecuentemente, en el caso concreto se hizo previsible la aplicación del aforismo latino in claris non fit interpretatio que significa que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no habrá lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal.

Consecuentemente, tomando en cuenta lo referido en el párrafo precedente, debe señalarse que, en segunda instancia, al determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, las autoridades ahora demandadas en su labor jurisdiccional, aplicaron de manera correcta lo establecido en el art. 380.II del CPC[23] (al establecer que la resolución que se emitió al momento de declarar no ha lugar a la ejecución fue un auto interlocutorio); así como lo estipulado en el art. 262.1 de igual cuerpo normativo[24] (al determinar que el plazo para apelar los autos interlocutorios es de tres días), denotándose que se acató las normas procesales, conforme lo previsto por el art. 5 de la ley adjetiva civil[25]; y, se actuó en arreglo al principio de legalidad previsto en el Código Procesal Civil (art. 1.2)[26], siendo evidente que no se lesionó el derecho al debido proceso en dicha arista, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Ahora bien, considerando que en el caso concreto la parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación, siendo que dicha conculcación emergería de la vulneración del principio de legalidad, habiéndose determinado que no existió transgresión alguna respecto a este último, es evidente que tampoco vulneró los primeros; no obstante, con el objeto de ser más explícitos en cuanto a los mismos, resulta necesario remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el cual, se sostuvo que el derecho a la defensa se entiende como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Por su parte, el derecho a la impugnación o a recurrir  si bien es un elemento del debido proceso, tiene una vinculación intrínseca con el derecho a la defensa pues en el ejercicio de este último se reconoce el derecho a la impugnación que se constituye en una garantía judicial mínima, que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.

Bajo ese parámetro, considerando que el núcleo esencial del derecho a la defensa se haya contemplado por el derecho a ser escuchado en juicio, a presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, y a

CORRESPONDE A LA SCP 0655/2022-S1 (viene de la pág. 25).

hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley; en el caso se advierte que, dichos elementos no fueron conculcados por las autoridades ahora demandadas, ello en el entendido que, dichas autoridades solo actuaron conforme prevé la normativa vigente observando que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea; ya que proferido el Auto de 13 de noviembre de 2020, se planteó el recurso de apelación fuera del plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC, por lo que, en el caso concreto es previsible el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que derecho a la impugnación o a recurrir, no solo se satisface con la existencia de un órgano de grado superior ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada; en tal sentido, en el caso concreto, debe comprenderse que para que el tribunal de segunda instancia justamente pueda evaluar, revisar y compulsar los defectos denunciados, es preciso que las partes cumplan de manera obligatoria con las normas procesales; en el caso conforme se expuso precedentemente, no ocurrió. Por lo que, corresponde denegar la tutela.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125 vta.,  pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA




[1]Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 

[3]Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.

[4] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[5] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[6]En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[7] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[8]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

[9]En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[10]En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[11]En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[12]“En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)   Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[13]“El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

[14] Respecto al carácter tridimensional del debido proceso, la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, expreso los siguientes términos:

SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.  

[15] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso. 

[16] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´. 

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos:         i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

 

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”. 

[17] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.  

[18] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa…”.

[19] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. 

[20] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. 

[21] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196.

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de  constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”

[22] La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).

I.    La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.

[23]El Código Procesal Civil dispone: “ARTICULO  380. (PROCEDIMIENTO).

(…)

II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.” (las negrillas son agregadas).

[24] El Codigo Procesal Civil estipula: “ARTÍCULO 262. (APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS). El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:

1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.”

[25] El Código Procesal Civil determina: “ARTÍCULO 5. (NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.”

[26] El Código Procesal Civil establece: “ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:

(…)

2. Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.”

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