SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, Jorge Mauricio Hoyos Castellón, Gerente General de la empresa “Milscast Corp” S.R.L. –parte accionante– interpone demanda ejecutiva contra Aida Roxana Carvajal Reyes –ahora tercera interesada–, solicitando se dicte sentencia inicial y se declare probada su demanda (fs. 36 a 39 vta.). Así, en mérito a dicho escrito, Edmundo Rueda Cardozo, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de Auto de 13 de noviembre de 2020, determina que en observancia del art. 380 del CPC al no existir el plazo vencido de la obligación no puede ser admitida la demanda (fs. 41 y vta.). Determinación que fue notificada el 23 de noviembre de 2020 conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 42.

II.2.  A través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, Jorge Mauricio Hoyos Castellón, Gerente General de la empresa “Milscast Corp” S.R.L. –parte accionante– interpone recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, solicitando se dicte auto de vista revocando totalmente dicho actuado (fs. 43 a 46).

II.3.  Por Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo (fs. 58 a 60), Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (esta última que conforme señala el accionante ejerce actualmente el cargo Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija) –ahora demandadas– determinan declarar inadmisible el recurso de apelación, y en consecuencia establecen que el Auto de 13 de noviembre de 2020 queda ejecutoriado, manifestando al efecto:

“2. En concordancia con las normas del bloque de constitucional ya citadas, el            Art. 250 del Código Procesal Civil, señala en su parágrafo I que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

Ahora bien, por principio constitucional el derecho a la recurribilidad de los fallos judiciales se encuentra garantizado, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido en el bloque de constitucionalidad deber ser ejercido conforme a las previsiones exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Debido a que el derecho de impugnación se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, es la norma procesal la que prevé en primera instancia las distintas clases de recursos de los que las partes pueden valerse, contra que resoluciones pueden ser planteados y el plazo y la forma de su interposición.

En cuanto a la clase de recursos, el Art. 252 del Código Procesal Civil establece: ‘Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición, 2. Apelación, 3. Casación, 4. Compulsa y 5. Revisión extraordinaria de sentencia. Recursos que contienen sus propios presupuestos de admisibilidad en cuanto al plazo y la forma que se encuentran previstos en la ley procesal, cuyo incumplimiento trae aparejado su rechazo, tal como lo señala el parágrafo I del Art. 263 del Código Procesal que textualmente dispone: ‘Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal Superior en el término de veinticuatro horas’. Lo que implica que la ley otorga la facultad al juez de instancia para admitir o rechazar el recurso cuando este no cumple con los requisitos de forma y plazo.

1.  En el caso de autos, la apelación ha sido planteada en contra del Auto Interlocutorio de fs. 42 a 42 vta. de obrados, mediante el cual el Juez de grado en observancia del Art. 380 del Código Procesal Civil, rechaza la demanda ejecutiva al no existir plazo vencido de la obligación, contra el que cabe recurso de apelación, el que debió ser interpuesto por escrito fundamentado en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación con el referido Auto Interlocutorio, según lo previene el parágrafo I) del Art. 254, y ordinal 1) del  Art. 262 del código Procesal Civil, puesto que cuando la autoridad judicial considera que el documento carece de fuerza ejecutiva como ocurre en el caso presente, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante Auto Interlocutorio conforme lo preciso el parágrafo II del Art. 380 de la citada norma legal.

2.  En este sentido y precisado como se encuentra que la resolución apelada es un Auto Interlocutorio y que contra esta resolución cabe el recurso de reposición bajo alternativa de apelación o apelación directa en el plazo de tres (3) días, este no puede ser modificado, dado su carácter perentorio según lo dispone el parágrafo I del Art. 89 del Código Procesal Civil, por lo que todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión.

En efecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que Jorge Mauricio Hoyos Castellón Gerente General de MILCAST CORP S.R.L., ahora apelante fue notificado con el Auto Interlocutorio impugnado en fecha 23 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 43 de obrados, habiendo presentado recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2020, conforme se tiene del timbre electrónico adherido al escrito recursivo de fs. 44 de obrados, transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso nueve (9) días hábiles, cuando el derecho a impugnar el referido Auto Interlocutorio vencía el día jueves 26 de noviembre de 2020, de conformidad a la normativa glosada precedentemente.

Consiguientemente, siendo que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por ley, cuando el derecho a impugnar había precluido y considerando el plazo hábil como requisito de admisibilidad de los recursos, incumplido este se hace inadmisible el recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la apelación planteada en aplicación a lo previsto por el parágrafo II ordinal 1 inc. a) del Art. 218 del Código Procesal Civil” (sic).