SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio… (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, expresado el contexto fáctico y normativo del presente caso, tal como se señaló anteladamente, es menester determinar si en la labor efectuada por las autoridades ahora demandadas se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento legalidad. Por tal razón, considerando que, la empresa impetrante de tutela denuncia que se incurrió en una errónea interpretación al aplicarse el                 art. 380.II del CPC en sentido literal, ello sin considerar que, en dicho artículo existe un lapsus del legislador, pues se estableció el término “‘Auto Interlocutorio’” y no “Auto Definitivo” (este último que debe ser emitido cuando se rechaza una demanda y se pone fin al proceso); resulta de especial relevancia señalar que, la interpretación gramatical o literal justamente se basa en el sentido literal de las palabras empleadas en la expresión de la norma jurídica, por el que se atribuye un significado a los términos empleados en la redacción del legislador; bajo ese comprendido, en el caso concreto debe tenerse en cuenta que, de la revisión del Auto de Vista 25/2021 se advierte que las autoridades ahora demandadas de manera expresa manifestaron que “…cuando la autoridad judicial considera que el documento carece de fuerza ejecutiva como ocurre en el caso presente, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante Auto Interlocutorio conforme lo preciso el parágrafo II del Art. 380 de la citada norma legal. 2. En este sentido y precisado como se encuentra que la resolución apelada es un                             Auto Interlocutorio…” (sic); en tal sentido, de lo referido, no se evidenció que, se hubiese efectuado una interpretación literal del art. 380.II del CPC, debido a que no existe ningún tipo de regla gramatical por la cual se indague el significado de los términos contenidos en el indicado artículo, siendo indiscutible que únicamente se efectuó una pura y simple aplicación del precepto normativo, que no puede ser calificada como incorrecta, en el entendido que, del contenido del art. 380.II del CPC no se advierte que exista vaguedad o imprecisión a efecto que sea necesaria una formula hermenéutica por la que se pretenda desentrañar el contenido del texto legal; toda vez que, conforme establece dicho artículo, efectuada la valoración sobre la fuerza ejecutiva del documento, si                      se considera que no se cumple los requisitos y condiciones de la                    acción ejecutiva, se declarará no ha lugar a la ejecución mediante                 auto interlocutorio; en tal sentido, la normativa es expresa al determinar el fallo que debe emitirse, no teniendo lugar a la duda razonable. Ahora bien, a ello debe añadirse que, en el presente caso la parte peticionante de tutela señala que al establecerse únicamente el término “auto interlocutorio”, daría lugar a que se tenga incertidumbre respecto a si el mismo se constituye en un auto interlocutorio simple o un auto interlocutorio definitivo; no obstante, sobre ello debe considerarse que el Código Procesal Civil hace una clasificación en cuanto a las resoluciones judiciales a pronunciarse dentro de los procesos civiles, estableciendo de manera clara tanto los autos interlocutorios como los autos definitivos (arts. 210 y 211). Consecuentemente, en el caso concreto se hizo previsible la aplicación del aforismo latino in claris non fit interpretatio que significa que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no habrá lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal.

Consecuentemente, tomando en cuenta lo referido en el párrafo precedente, debe señalarse que, en segunda instancia, al determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, las autoridades ahora demandadas en su labor jurisdiccional, aplicaron de manera correcta lo establecido en el art. 380.II del CPC[23] (al establecer que la resolución que se emitió al momento de declarar no ha lugar a la ejecución fue un auto interlocutorio); así como lo estipulado en el art. 262.1 de igual cuerpo normativo[24] (al determinar que el plazo para apelar los autos interlocutorios es de tres días), denotándose que se acató las normas procesales, conforme lo previsto por el art. 5 de la ley adjetiva civil[25]; y, se actuó en arreglo al principio de legalidad previsto en el Código Procesal Civil (art. 1.2)[26], siendo evidente que no se lesionó el derecho al debido proceso en dicha arista, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Ahora bien, considerando que en el caso concreto la parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación, siendo que dicha conculcación emergería de la vulneración del principio de legalidad, habiéndose determinado que no existió transgresión alguna respecto a este último, es evidente que tampoco vulneró los primeros; no obstante, con el objeto de ser más explícitos en cuanto a los mismos, resulta necesario remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el cual, se sostuvo que el derecho a la defensa se entiende como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Por su parte, el derecho a la impugnación o a recurrir  si bien es un elemento del debido proceso, tiene una vinculación intrínseca con el derecho a la defensa pues en el ejercicio de este último se reconoce el derecho a la impugnación que se constituye en una garantía judicial mínima, que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.

Bajo ese parámetro, considerando que el núcleo esencial del derecho a la defensa se haya contemplado por el derecho a ser escuchado en juicio, a presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, y a

CORRESPONDE A LA SCP 0655/2022-S1 (viene de la pág. 25).

hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley; en el caso se advierte que, dichos elementos no fueron conculcados por las autoridades ahora demandadas, ello en el entendido que, dichas autoridades solo actuaron conforme prevé la normativa vigente observando que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea; ya que proferido el Auto de 13 de noviembre de 2020, se planteó el recurso de apelación fuera del plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC, por lo que, en el caso concreto es previsible el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que derecho a la impugnación o a recurrir, no solo se satisface con la existencia de un órgano de grado superior ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada; en tal sentido, en el caso concreto, debe comprenderse que para que el tribunal de segunda instancia justamente pueda evaluar, revisar y compulsar los defectos denunciados, es preciso que las partes cumplan de manera obligatoria con las normas procesales; en el caso conforme se expuso precedentemente, no ocurrió. Por lo que, corresponde denegar la tutela.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.