SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 6 y 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 99 a 107 vta.; y, 111 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Aida Roxana Carvajal Reyes; el 13 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de Auto Definitivo dispuso rechazar su demanda ejecutiva; en tal sentido, considerando que se puso fin al proceso, sin resolver el fondo del mismo, dentro del plazo legal establecido en los arts. 211, 256, 257 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), la empresa interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija–ahora demandadas– mereció el Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo, a través del cual, se declaró inadmisible la impugnación; no obstante para ello, se realizó una interpretación errada, sesgada e ilegal del art. 380.II del CPC, estableciendo que cuando el Juez declara no ha lugar a la ejecución, dicha determinación es asumida a través de un auto interlocutorio simple y no así uno definitivo, siendo el plazo para apelar de tres días hábiles y no así de diez; no obstante, no consideró que al declararse no ha lugar a la ejecución corresponde el rechazo de la demanda, que tiene un carácter definitivo al poner fin al proceso; por lo que, se adecua a lo establecido en el art. 211.I de la ley adjetiva civil, referido a los autos definitivos que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. Además, si bien el art. 380.II del CPC establece el término “‘Auto Interlocutorio’” y no “‘Definitivo’” ello corresponde a un lapsus del legislador pues el rechazo de la demanda ejecutiva por sus características definitivas cortan el procedimiento posterior y no puede ser considerado un auto interlocutorio simple, por lo que, la interpretación debió ir en ese sentido y no solo aplicar la norma en sentido literal como si se tratase de simples tramitadores de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación de las resoluciones, citando al efecto, los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 25/2021 y de forma inmediata sin esperar turno se emita una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que “…un aspecto central que es la interpretación del art. 380 parágrafo II del Código Procesal Civil, en el cual señala que en caso de que la autoridad judicial en un proceso ejecutivo verifique que no existe o no se cumple con los requisitos exigidos por ley para que se proceda con la ejecución, declarará no ha lugar la ejecución o rechazará la demanda con Auto Interlocutorio…” (sic), así, en mérito a lo referido debe considerarse que existen dos tipos de autos interlocutorios, tanto el simple como el definitivo, el primero que se emite cuando se requiere cierta sustanciación; y, el segundo que corta el procedimiento y resuelve el fondo; por lo que, la resolución que rechaza una demanda ejecutiva si corta el procedimiento; no obstante, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas confunden el auto interlocutorio simple con uno definitivo, al señalar que un rechazo de una demanda pueda ser dispuesto a través de un auto interlocutorio simple, siendo por ese motivo, que no se procedió conforme establece la ley; así, al haberse interpretado de forma incorrecta la norma se vulneró los derechos de la empresa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 118, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando que no resulta evidente la errada interpretación del art. 380.II del CPC, debido a que, la citada norma establece expresamente que si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante auto interlocutorio; en ese entendido que, considerando que en el caso concreto la resolución que rechaza la demanda por no existir plazo vencido de la obligación, se constituye en un auto interlocutorio y no así en un definitivo como lo entiende el accionante; por lo que, se tiene un plazo de tres días para interponer recurso de apelación, y, siendo que el impetrante de tutela interpuso su impugnación fuera del plazo no puede ser considerado ya que opera el principio de preclusión.
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija (quien en su momento ejerciendo el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista 25/2021) no presentó informe ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 113 vta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Aida Roxana Carvajal Reyes no presento memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante de fs. 114 vta. a 115.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) “…se ha cuestionado lo que dice el art. 380.II del CPC, que prefija: ‘Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor’. Este precepto tiene perfecta concordancia con el Art. 211 de este mismo cuerpo normativo que señala: ‘Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa’” (sic). En tal sentido, se tiene que la resolución cuestionada es un auto interlocutorio, por lo que, no existe un lapsus del legislador al consignarse “‘…mediante Auto Interlocutorio’” (sic); b) Los arts. 210 y 211 del CPC hacen alusión a los auto interlocutorio y auto definitivo, por lo que, no están clasificados como autos interlocutorios simples o autos interlocutorios definitivos; y, c) La parte impetrante de tutela manifestó que existiría la imposibilidad de proseguir con el trámite, dado que si se volviese a presentar la demanda y fuera rechazada por la misma circunstancia (falta de ejecución en el título o en el documento que se pretende como exigencia ejecutiva en su cumplimiento) “caería” al mismo juez, y el mismo con el criterio que ya tiene volvería a rechazarla, y en ese caso se tendría habilitada el recurso de apelación que tendría que plantearse dentro de los tres días; no obstante, no se puede dar por válidos esos argumentos a exponerse en futuro.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO)
- II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio… (las negrillas son agregadas).
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
- I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vi
- II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.” (las negrillas son agregadas).