SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S1

Fecha: 19-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2020; y, 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 31 a 38 vta., y a fs. 42 y vta., respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como parte de su formación médica, a partir de noviembre de 2015 ingresó a trabajar como médico intensivista institucionalizado, en la Caja Petrolera de Salud de La Paz, previo concurso de méritos; sin embargo, desde su ingreso recibió acoso laboral por sus colegas de la misma especialidad, quienes además aleccionaron al personal de enfermería y residentes para que le brinden un trato displicente.

Ocurrió que ante el surgimiento de la pandemia del COVID-19 en el mundo y también en Bolivia, y la ausencia de un tratamiento específico para tratar la enfermedad, muchos de los contagiados se recuperaron, pero otros lamentablemente fallecieron porque sus organismos no respondían a los tratamientos efectuados; de esta manera, el 29 de junio de 2020, Omar Hidalgo Martínez -médico colega- se internó en el Hospital donde trabaja por sospecha de contagio con la mencionada enfermedad, pese al tratamiento proporcionado, el 4 de julio de ese año, a horas 18:45 fue transferido, previa valoración médica, a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) por insuficiencia respiratoria aguda, falleciendo al día siguiente (5 de julio) a horas           01:30 am.

La valoración previa fue realizada por su persona el 4 de julio del referido año a horas 16:00, debido a que se encontraba atendiendo otros siete pacientes con la misma enfermedad. Aclara que, en interconsulta, el mencionado paciente ya se encontraba con insuficiencia respiratoria, por lo que necesitaba un ventilador mecánico y como no se contaba en ese momento con el indicado equipo, su persona gestionó el mismo, toda vez que el Jefe de Servicio no hizo nada al respecto.

Una vez ingresado a la UTI, tuvo que atenderlo sola, pues había faltante de personal de apoyo y la residente que ingresó minutos más tarde no le apoyó como esperaba en las acciones y maniobras realizadas al paciente. Como resultado de ese desafortunado deceso, el 28 de octubre del señalado año, se realizó un Informe de Auditoría Médica Externa ASUSS/DTFCSS/UFAM/NAME 51/2020, donde se concluyó en la Unidad de Auditores, Auditoras Médicas Carola Rojas Arteaga y Mabel Morales Graz, que hubo “…una supuesta falta de atención médica en la Unidad de Terapia Intensiva e Incumplimiento a la norma de consentimiento informado” (sic) de parte de su persona.

El merituado informe le fue notificado el 14 de noviembre (día inhábil) de 2020 a horas 16:00, a cuyo efecto tenía el término de tres días hábiles para asumir defensa y presentar apelación contra el mismo, conforme lo establece art. 60 de la Resolución Ministerial (RM) 0090 de 26 de febrero de 2008, ante la máxima autoridad jerárquica; para ello, el día lunes 17 de noviembre, mediante carta, solicitó a la ASUSS, copia simple del expediente administrativo así como del expediente clínico del paciente; toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 de la referida Resolución Ministerial y del Informe de Auditoría Médica Externa 51/2020, dicha repartición tenía en su poder el expediente clínico original; ello, para revisar antecedentes y poder asumir una defensa adecuada; sin embargo, y pese a lo solicitado, no le facilitaron las copias requeridas, es así que el 18 del referido mes y año, a pedido suyo, se apersonó en las oficinas de la referida entidad, el Notario de Fe Pública, Freddy Roque Ramos, para verificar el resultado de su solicitud, donde le indicaron que la nota se encontraba para firmas de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE). Por lo mencionado, esa misma fecha, mediante misiva dirigida al Director General del ASUSS -ahora demandado-, reclamó el hecho de que no le estaban facilitando la documentación solicitada, y pidió una extensión de plazo para poder realizar la apelación, pero tampoco hubo respuesta alguna.

Asimismo, y de forma paralela, el mismo 17 de noviembre de 2020, pidió al Sub Director Médico del Hospital Petrolero -ahora codemandado- una copia tanto del expediente administrativo como del clínico, pues en dicha entidad, de acuerdo al      art. 54 de la RM 0090, tendrían un ejemplar legalizado; sin embargo, el mismo la derivó a la Unidad de Fichaje del Policonsultorio 20 de octubre, por lo que el 18 de igual mes y año, mediante misiva, solicitó a la Directora de dicho Policonsultorio la entrega de los expedientes (clínico y administrativo), sin obtener atención a lo requerido.

De lo mencionado, ante la falta de respuesta, y por ende de facilitarle la documentación requerida para así poder asumir defensa en su causa, es que recurre ante esta instancia constitucional, en resguardo de sus derechos, pues existe la posibilidad de un daño inminente e irreparable, dado que el plazo de los tres días que establece la norma, vencerá sin que tenga la posibilidad de asumir defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición, al acceso a la información, a la no discriminación y a la defensa, citando al efecto los arts. 14, 21, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando tanto a la ASUSS como a la Caja Petrolera de Salud, que procedan a la entrega inmediata del expediente administrativo y clínico del paciente Omar Hidalgo Martínez, y una vez facilitados los mismos, recién se inicie el cómputo del plazo de los tres días que refiere la norma correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de febrero de 2021; según consta en acta cursante de fs. 150 a 160, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresó que: a) No existe un tratamiento o protocolo que asegure la recuperación de un paciente con COVID-19; b) Hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar, no cuenta con una respuesta formal, debiendo considerarse que para poder asumir defensa, como en su caso para recurrir en apelación, necesita de aquellos insumos mediante los cuales, podría tener conocimiento “…de lo que hizo o lo que supuestamente no hizo en este caso para las personas que realizaron la auditoria…”(sic) y así poder asumir una mejor defensa; y, c) Los demandados, no quisieron transparentar la información que tienen en su poder.

A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional señaló que:           1) Fueron más de cinco notas que se presentaron y que no fueron respondidas;          2) Si solicitó la historia clínica, fue para conocer los detalles del tratamiento que se le brindó al paciente, pues su memoria no recuerda cada detalle; toda vez que, en esas mismas fechas atendió en la Unidad de Terapia Intensiva a más de siete pacientes; 3) No cuenta con una respuesta formal a la solicitud del expediente clínico; 4) Como no se contaba con respuesta a su requerimiento, tuvo que enviar un recurso de apelación de pocas líneas que apelaba la determinación de suspensión; y, 5)No, no toda persona puede tener acceso al expediente clínico, ni tampoco ningún paciente, ni tampoco ningún abogado…”(sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ronald Christian Arteaga Apala, Sub Director del Hospital Petrolero de Salud de               La Paz, mediante informe de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 102 a 104, en su defensa sostuvo: i) Según el art. 24 de la RM 0090, se tiene que para el requerimiento del expediente clínico, auditoria médica externa o peritaje se requiere como uno de los requisitos, que quien tenga que dar curso al mismo es el Director del establecimiento, siempre y cuando tal requerimiento provenga de autoridad judicial o fiscal competente, debiéndose firmar un acta de entrega; de lo mencionado, se puede afirmar que quien tenía que ser demandado era el Director del Hospital de Obrajes y no su persona que solo tiene calidad de Subdirector; por lo tanto, no cuenta con legitimación pasiva; ii) El impetrante de tutela, cuando señaló que solicitó el expediente clínico al Sub Director del Hospital Obrero, y éste mediante Cite: ADLP-SDIR-MED-HPO-0221/2020 derivó dicha petición a la Unidad de Fichaje del Policonsultorio 20 de Octubre, confirmó que dicho requerimiento fue respondido; asimismo, la Directora del Policonsultorio 20 de Octubre; a través de Cite: ADLP-DIR-POL-20-OCT-433/2020 de 18 de noviembre, emitió respuesta a la abogada solicitante, señalándole que todo requerimiento para acceso al expediente clínico, debía hacerse de acuerdo a la norma; y, iii) Por otro lado, se tiene el Cite: ADLP-DIR-POL-20-OCT-434/2020 de 23 de noviembre, en el cual la referida Directora informó al Administrador de la Caja Petrolera, que se había dado respuesta al requerimiento de la impetrante de tutela, pero que la misma no contestó las llamadas para recoger dicha respuesta.

Silvia Paz Zambrana, Directora General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión de la Segundad Social a Corto Plazo (ASUSS) a través de sus abogados apoderados, mediante memoriales de 3 y 17 de febrero de 2021, cursantes de fs.110 a 111 vta., y a fs. 148 a 149 respectivamente, se apersonó a la causa, señalando la importancia de notificar a Orieta Blacutt Yucra, viuda de su fallecido colega, y al Ministerio de Salud y Deportes, además de adjuntar prueba documental a la causa.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción, sostuvo que:         a) En el marco del proceso administrativo, se tiene el plazo de cinco días para notificar con la respuesta, notificación que fue cumplida de forma personal en constancia se encuentra firma y nombre de la impetrante; y, b) El art. 23 de la         RM 0090, establece que es posible que el paciente acceda al expediente clínico porque no se puede negarle el acceso.

1.2.3. Intervención de la Tercera interesada

Orieta Juliana Blacutt Yucra, no se hizo presente a audiencia virtual de la presente acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a          fs. 114.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de febrero  de 2021, cursante de fs. 161 a 167, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de dos días hábiles, se le otorgue copia simple del historial clínico médico a la peticionante, y denegó en relación a la solicitud de reinicio de plazo, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho de petición: i) Fueron tres las notas que la accionante remitió a los demandados; ii) La impetrante de tutela cumplió con el requisito establecido en la CPE, de identificarse de manera expresa, clara y precisa; a lo cual, los demandados tenían también la ineludible obligación de entregar lo solicitado, toda vez que emergente a una auditoria médica interna se estaba generando otra auditoría médica externa, que conlleva a establecer recomendaciones o incluso a procedimientos sancionatorios u otros, debiéndose considerar que la impetrante de tutela formaba parte del grupo de médicos que trataron al paciente fallecido, estando de esta forma, involucrada en esa calidad; y, iii) Se considera que no era pertinente exigir mayores requisitos formales para que la accionante pudiera acceder al historial clínico del paciente, debido a que existía un plazo para que ésta pudiera apoyarse del referido historial y así poder presentar el recurso de apelación; y, 2) Con relación al derecho a la impugnación, la impetrante de tutela sostuvo que a pesar de no haberle facilitado el expediente clínico para asumir una correcta defensa, interpuso recurso de apelación, únicamente haciendo conocer que no se le entregaron las copias solicitadas; de lo mencionado, coligieron que el derecho a la impugnación no puede ir vinculado con el derecho a la petición como vinculante, por lo que, no se habría lesionado el derecho a la defensa.