SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S1
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 41, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio previsto en el art. 251 en relación con el art. 20 ambos del Código Penal (CP) -Ley 10426 de 23 de agosto de 1972-, el 8 de marzo de 2021 se presentó Imputación Formal en su contra, pidiendo su detención preventiva al considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234. 1, 2, 6, y 7, y 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí.
El 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la cual el Juez de la Causa dispuso su detención preventiva, ratificando los presupuestos establecidos en la imputación formal sobre los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.1, 2, 6, y 7, y 235.1 y 2 todos del CPP; con el argumento que existen indicios sobre la probabilidad de autoría; en cuanto a los peligros de obstaculización del art. 235 numeral 1 del CPP, refirió que una testigo señaló claramente que el imputado en conversación con ella intentó ocultar los hechos y se intentó dar una versión distinta en relación a la forma como sucedieron los mismos, para que se inculpe o trate de inculpar al fallecido; en cuanto al numeral 2 del referido artículo, señaló la existencia de influencia negativa, o amenazas sobre los testigos peritos o partícipes para que estos informen de manera falsa sobre la averiguación de los hechos.
Al considerar atentatoria la Resolución del Juez antes referido, interpuesto el recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, quien dictó el Auto de 19 de marzo de 2021, previo análisis determinó la no concurrencia de los riesgos descritos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP y mantuvo vigentes los establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, con el mismo argumento del Juez inferior, que el imputado intentó ocultar hechos y dar una versión distinta en relación a cómo sucedieron los hechos, en cuanto al numeral 2, se refirió a la influencia negativa sobre los testigos, respecto a la averiguación de los hechos, sin considerar que los términos son subjetivos; señaló que se pretendió ocultar elementos de prueba, por si solas las atestaciones no son vinculantes, para la existencia del riesgo de obstaculización, no se ha demostrado qué elementos ocultó para que se considere obstaculización de la verdad, cuál es la prueba objetiva que ocultó el inculpado que ha sido aprehendido en el lugar de los hechos, que la Fiscal señaló ocultar la bala percutada; pero, no existe un elemento idóneo material efectivo para establecer el riesgo procesal, es simplemente una apreciación subjetiva del Juez.
Ante falta de pronunciamiento sobre todos los extremos reclamados en apelación incidental incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 125 del CPP solicitó complementación y enmienda, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, empero el Ad quem ratificó su determinación sin complementar ni aclarar esos puntos.
Resolución que vulnera sus garantías y derechos previstos en el art. 115 de la CPE, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso citó al respecto la SC 0303/2018-S1 de 9 de julio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alegan como vulnerado sus derechos a la libertad, en relación con el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del auto de vista antes referido; y b) Se ordene se pronuncie nueva resolución estableciendo como inexistentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2, y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 12 de mayo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 50 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, añadiendo refirió que: 1) Se aclaró que el nombre del Vocal demandado corresponde a Julio Alberto Miranda Martínez a efectos de su corrección; 2) El elemento de prueba que se había alegado por la Fiscal era ocultar un casquillo de la bala que había sido percutada que no se habría encontrado al momento del hecho, asumiendo que había una actitud negativa por parte del imputado de haber hecho el ocultamiento de ese elemento de prueba, ese es el argumentó y está documentado en audiencia de medidas cautelares, donde el Juez de primera instancia procedió a hacer análisis de ese riesgo procesal y refirió que el imputado procedió a amenazar a testigos a fin que estos informen falsamente en momentos posteriores del hecho; ese el fundamento por el cual el Juez habría determinado la concurrencia de este hecho indiciario con relación al art. 235.1 del CPP; y, 3) Refiere la subjetividad de la valoración de una versión, en cuanto a la bala y el casquillo percutado que ese elemento de prueba ha sido encontrado, existe un acta de inspección del lugar del hecho donde se recolectó elementos de prueba, estaban el arma, el casquillo, la bala, todos en su conjunto; por lo que, no había elemento para que se pueda determinar la existencia de este riesgo procesal en base a lo peticionado primigeniamente por la representación Fiscal; sin embargo, pese al conocimiento de estos elementos persiste la subjetividad, en el fallo del Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Vocal demandado Julio Alberto Miranda Martínez, no se presentó en audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 46 y no remitió informe al respecto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 54 a 60, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Previamente, señaló que el ahora demandante de tutela alega encontrarse indebidamente procesado; en el caso que la autoridad demandada dictó la Resolución de 19 de marzo de 2021, está de por medio la libertad del accionante, encontrándose directamente vinculado al derecho a la libertad, lo que permite ingresar al análisis respecto al debido proceso; ii) De la revisión de la Resolución de 19 de marzo de 2021; se tiene que, la autoridad demandada de manera fundamentada y motivada ha señalado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en art. 235.1 y 2 del CPP, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y o falsifique elementos de prueba; numeral 2, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victimas, testigos, o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la autoridad demandada realizó una explicación razonada de cada uno de los agravios numeral por numeral; el peticionante de tutela no presentó la prueba documental para enervar los riesgos procesales señalados y alegar falta de fundamentación y motivación; y, iii) La Resolución referida se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP y no se advierte la lesión alegada por el solicitante de tutela, porque no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, existe un proceso penal en su contra, puede solicitar audiencia de cesación a su detención preventiva acreditando prueba idónea para enervar los riesgos procesales aludidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivaci