SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S1
Fecha: 19-Jul-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivaci
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234; y, 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[11] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria
Toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley.
Así, en mérito a los requisitos materiales, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez de la causa debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, pues son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley, para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.
En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.
Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Ministerio Público o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito para la detención preventiva, la jurisprudencia de la Corte IDH, estableció que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”[12]. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables, fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción. La Corte IDH, determinó que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas” [13].
La consideración de este requisito es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del Ministerio Público y someterlo al contradictorio para determinar si en el caso concreto, concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo requisito.
En ese sentido, debe quedar claro que la delimitación del hecho es esencial y debe estar claramente establecido en la imputación formal; por ello, la jurisprudencia constitucional desarrollada a partir de la SC 0760/2003-R de 4 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala que:
La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.
Conforme a lo anotado, la imputación formal debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del inc. 3) del art. 302 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; sin embargo, el hecho que se investiga debe estar establecido, al constituir la piedra angular del proceso.
Con relación al segundo requisito, previsto por el art. 233.2 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes, que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga, art. 234 del CPP- u obstaculizará a la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia; es decir, que en audiencia deben explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta y si es más de uno, deberán identificar cuáles son, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y finalmente, explicar por qué la medida cautelar de detención preventiva, que solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.
El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues no puede presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; el Ministerio Público debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga; no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa circunstancia, implica el peligro de fuga.
En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser que el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no, de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no le está permitido, es decidir respecto a la situación jurídica sobre la base de probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.
La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero:
…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (SC 1635/2004-R de 11 de octubre).
El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela alega que se lesionó sus derechos a la libertad, en relación con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista de 19 de marzo de 2021, si bien dejando sin efecto los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7, pero mantuvo vigentes los riesgos establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que confirmó su detención preventiva con el mismo argumento del Juez inferior, que el imputado intentó ocultar hechos y dar una versión distinta en relación a cómo sucedieron los hechos; y, refirió la influencia negativa sobre los testigos, respecto a la averiguación de los hechos; sin tomar en cuenta la subjetividad de tales apreciaciones y sin un elemento objetivo al respecto; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del auto de vista antes referido; y, b) Se ordene se pronuncie nueva resolución estableciendo como inexistentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP.
Analizados los antecedentes referidos en Conclusiones de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Freddy Loredo España, contra Cristian Erzon Apaza Quispe -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Ministerio Público le imputó formalmente y solicitó su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales previsto en el art. 233.1, 2 y 3; art. 234.1, 2, 3, 6 y 7; y, art. 235.1 y 2, todos del CPP. El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí en el sector de aislamiento por el lapso de seis meses, tomando en cuenta los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público.
Apelada tal determinación por el imputado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente la apelación en lo que respecta a dos riegos relativos a fuga, en lo demás mantiene vigentes absolutamente todos los riesgos, así como la probabilidad de autoría; en consecuencia, la detención preventiva del imputado. Con el fundamento que no concurren lo riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP y que se mantienen persistentes del art. 235.1 y 2 del CPP.
Previo al análisis del caso concreto, es preciso señalar que el art. 23 de la CPE, dispone que: “La libertad sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, de lo que se infiere que la libertad personal no es absoluta sino que se encuentra limitada por el mandato de la ley. Al respecto la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 señala que: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”, conforme a lo señalado, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de limitar la libertad de las personas, están en la obligación de tomar en cuenta tanto el aspecto material como formal conforme a las leyes y los procedimientos.
Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional refiere: “(…) la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad…”. Por el contrario, la falta de fundamentación y motivación de una resolución sobre medidas cautelares, dificulta el derecho a la defensa y la presentación de pruebas para desvirtuar los riesgos procesales atribuidos, en ese entendido los riesgos procesales deben estar debidamente fundamentados e individualizados de acuerdo a los numerales y artículos que los contienen, tanto a momento de imponerlos como a tiempo de revocarlos o modificarlos, señalando claramente cuales persisten, con la finalidad que el imputado pueda desvirtuar una prueba de cargo y los motivos que restringen su derecho a la libertad. En ese sentido la Jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precitado señala:
(…) no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda….
Ahora bien, corresponde analizar si la Resolución impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación, bajo el razonamiento lógico y argumentativo. A este efecto, conviene realizar una síntesis de lo señalado en el auto de vista cuestionado, en relación a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, que en partes salientes refiere:
(…) las medidas cautelares no pueden considerarse como una pena anticipada, sino simplemente como medidas de protección hacia el proceso a la sociedad y la víctima al respecto, la sistemática procesal penal tiene incursa en los arts. 233, 234 y 235, vinculadas al art. 302 todos del CPP, normas que deben ser observadas para llenar los supuestos que hacen a los peligros de fuga y obstaculización incluyendo la probabilidad de autoría, a ese efecto de una interpretación sistemática de estas normas lo que se requiere como elementos probatorios son indicios y no pruebas en el sentido estricto ésta etapa por su carácter deductivo indiciario conlleva a realizar un juicio anticipado mediante la concreción de una cadena de indicios para determinar si una persona es probablemente autora de un delito o no y en su caso si concurren riesgos de orden procesal para generar una cautela penal.
(…) Sobre el inc. 1 del art. 235 que se destruya, oculte, modifique o suprima elementos de prueba, esta circunstancia primero de que no tiene suficiente carga argumental probatoria respecto a la inexistencia del mismo por parte de la parte recurrente, se tiene objetivado que dentro del presente caso existen cuestionamientos respaldados en atestaciones que han sido judicializadas y consideradas a tiempo de hacerse el juicio de verosimilitud de la imputación formal y la aplicación de las medias cautelares de las cuales se establece a una conducta previamente generada por el imputado de tomar la actividad de las personas involucradas en el presente caso de forma distorsiva en cuanto a los hechos y en cuanto a las determinación de la autoría, se trata de generar hechos distintos a los que primigeniamente fueron objeto de investigación y en consecuencia desviar el proceso respecto a la finalidad concreta a partir de los criterios, de las afirmaciones generadas por el propio imputado en interacción con otros donde se les advierte de esa circunstancia en consecuencia es razonable para esta Sala advertir de que en virtud de lo que expresa el inc. 1 del art. 235 el imputado ha tendido a modificar elementos de prueba que hacen a la concreción de la teoría del caso presentada por el Ministerio Público esto a partir de los elementos indiciarios mencionados y en el juicio de prognosis que se hace mediante verificar las atestaciones de testigos, como del testigo Sossa, la testigo menor de 15 años además de la madre del testigo Sossa y los propios antecedentes del proceso que refiere aun versión que se ha tratado de contraponer con otros.
Sobre el inc. 2 del art. 235 (…) esta circunstancia que ha sido criticada de subjetiva sobre la cual se advierte sustancialmente de que es una cuestión subjetiva que no está acreditada o probada la circunstancia no es evidente, existen testigos que han sido influenciados a inicio para que cambien su versión o proyecten otra circunstancia, en consecuencia no es evidente que no existan elementos de juicio configurados como indicios y que merced a un juicio de prognosis se pueda establecer de que no se tenga esa conducta obstaculizadora de influencia, están identificados los testigos partícipes también en el presente caso en función a una digresión ulterior que se hará de su calidad por lo que sobre este margen no se advierte agravio…
En ese contexto, de la compulsa del auto de vista cuestionado, se tiene:
En relación a la falta de congruencia
De lo relacionado, se evidencia que respecto al reclamo referente a la incongruencia, en el auto de vista ahora cuestionado, se abordó todos los reclamos agraviados del accionante (Conclusiones II.3) lo que denotaría la existencia de congruencia en el referido acto procedimental; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución se considerará arbitraria cuando la misma carezca de valoración, sea arbitraria o insuficiente o cuando no tenga coherencia o congruencia interna o externa. La congruencia no es otra cosa que la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume; bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE.
En el presente caso, conforme se tiene anotado precedentemente, el ahora solicitante de tutela en la audiencia de apelación de medidas cautelares desarrollada el 9 de marzo de 2021, expuso agravios relacionados a la pretensión de lograr enervar los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, motivo de la presente acción tutelar, argumentación que efectivamente fue abordada en el auto de vista en análisis, cumpliéndose con el debido proceso en su vertiente de congruencia en la resolución; correspondiendo en consecuencia, sobre este punto denegar la tutela impetrada.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP: Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba
En principio, cabe señalar de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de 19 de marzo de 2021, emitida por el Vocal demandado se evidencia, que la misma contiene una fundamentación confusa, dado que por una parte en síntesis sostiene que ya no concurren los riesgos procesales relativos al art. 234.1, 2, y 7 del CPP y en la parte resolutiva se refiere a dos riesgos de fuga, lo que causa confusión en cuanto al fundamento y motivación.
Respecto art. 235.1 del CPP en concreto, se evidencia que el demandado no individualizó con claridad los motivos que dan lugar a confirmar la subsistencia o vigencia de ese riesgo procesal, por cuanto se advierte que se limitó a reiterar los argumentos del a quo, efectuando argumentaciones que fueron descritas en el Ministerio Público, sin explicar cómo los testigos señalados acreditarían los verbos de este riesgo de obstaculización relacionados con los elementos de convicción acumulados en la investigación; pues, la conclusión del demandado de que el accionante “ha tendido a modificar elementos de prueba que hacen a la concreción de la teoría del caso presentada por el Ministerio Público esto a partir de los elementos indiciarios mencionados”, resulta una generalización; toda vez que, no señala a qué elementos de convicción refiere; de esa manera, incurre en falta de fundamentación y motivación, por falta de claridad en su exposición.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que constituye obligación del Tribunal de apelación, a fundamentar su resolución, precisando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
El auto de vista ahora cuestionado no asumió un rol de llegar a fundamentar necesariamente con la normativa que exige conforme a la línea jurisprudencial señalada precedentemente; en tal sentido, sobre esta sub problemática, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al principio de fundamentación debido a ese escaso argumento jurídico que asumió. Asimismo, de lo mencionado, se concluye que el auto de vista ahora cuestionado, de ninguna manera ingresa a realizar una tarea valorativa sobre las pruebas precedentemente mencionadas (atestaciones), no compulsa las mismas, a fin de otorgarles un valor probatorio y de esta manera se tenga la certeza que dichas pruebas desvirtuaban o no el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, lo que pone en evidencia una falta de motivación en el acto ahora cuestionado; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP: Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente
Ahora bien, otro cuestionamiento en torno a la resolución impugnada, que motivó la interposición de esta acción de libertad, se relaciona con que el Vocal demandado de la misma manera que el a quo sostiene que estará influyendo negativamente en testigos a través de amenazas.
Así, de los argumentos expuestos por el Vocal demandado, se concluye que el mismo no cumplen con una motivación suficiente y congruente con relación al control de la racionalidad de la fundamentación efectuada por parte del a quo sobre este punto, ya que como se advertirá no se circunscriben al mismo; es decir, el auto de vista impugnado, define el hecho -influencia negativa del imputado sobre los testigos- que es objeto de prueba, sin tener como base la impugnación formulada por el accionante, en su recurso de apelación incidental, conforme a la facultad establecida en el art. 398 del CPP, que prescribe: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; referida a que se precise cuáles serían los elementos de juicio por los que concluyeron que existe influencia, o de qué manera influenciaría; pues de lo contrario el establecer de manera imprecisa la influencia descrita en el art. 235.2 del referido Código, no sería razonable y tornaría que este riesgo procesal sea imposible de ser desvirtuado, máxime si existen varios investigados en el proceso, argumentos que carecen de un análisis integral respecto al referido riesgo procesal, por cuanto la Resolución no señala claramente los elementos objetivos o circunstancias que evidencien la obstaculización a través de alguno de los supuestos de esta norma con efectos en la averiguación de la verdad, que podría realizar el imputado.
Así, se evidencia que sobre el art. 235.2 del CPP, el demandado se limita a señalar que existen testigos que han sido influenciados a inicio para que cambien su versión; argumento que resulta ser una mera suposición con carga de apreciación subjetiva, que de ninguna manera puede fundar la aplicación de la detención preventiva; consiguientemente, esa determinación adolece de graves defectos, al no tener sustento el elemento de convicción que la justifique razonablemente; por lo tanto, la argumentación desarrollada en la Resolución de apelación claramente incumple las exigencias de una fundamentación y motivación suficiente conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional; motivo por el cual, también corresponde conceder la tutela.
Asimismo, se advierte que el auto de vista en el por tanto incurre en una generalidad, cuando refiere “…declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el mismo en lo que respecta únicamente a dos riegos relativos a fuga en lo demás mantiene vigentes absolutamente todos los riesgos, así como la probabilidad de autoría en consecuencia la detención preventiva del imputado”. En este punto, no especificó claramente a qué riesgos relativos a la fuga se refiere, no señaló los numerales correspondientes, lo que induce a confusión. Asimismo el párrafo transcrito del por tanto resulta de carácter general cuando refiere que “en
CORRESPONDE A LA SCP 0668/2022-S1 (viene de la pág. 21).
lo demás mantiene vigentes absolutamente todos los riesgos así como la probabilidad de autoría”, cuando correspondía que se especifique concretamente cuales los riesgos procesales que aún persisten y pronunciarse expresamente y con fundamento sobre la probabilidad de autoría.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la libertad en relación con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de marzo de 2021; pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo en el plazo de tres días de notificada con el presente fallo constitucional emitir una nueva resolución, sobre la base de la fundamentación jurídica desarrollada de este fallo constitucional; y,
3° DENEGAR la tutela, con relación a la denuncia de falta de congruencia, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5)La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[12]Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 170, párr. 101.
[13]Ibíd., párr. 103.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivaci