SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que, en el proceso de arbitraje instaurado por Luis Gustavo Enrique y Ricardo Auzza Allerding contra Ana María Auzza Allerding de Mosheni, Claudia Cecilia Auzza de Suarez y Sergio Mauricio Auzza Allerding, los ahora demandados, pronunciaron la Resolución CC 01/2021 que de manera infundada, incongruente e incoherente aceptó la recusación de Jaime Mauricio Villalobos Velasco, a quien designó perito de parte, puesto que no analizaron que el árbitro recusado representó al Gerente General de FABOCE S.R.L. y a dicha empresa en el proceso laboral que hubiesen instaurado Luis Gustavo Enrique y Ricardo Auzza Allerding, siendo FABOCE S.R.L.  quien tiene el proceso pendiente y no así el recusado; tampoco establecieron como su persona tendría una relación con fines de lucro con Jaime Mauricio Villalobos Velasco, ni cual es vínculo concreto entre ambos; es en tal entendido, que debió tomarse en cuenta que el antes mencionado actuó en los procesos laborales como apoderado o mandatario que conforme prevé el art. 804 del CC, es quien actúa en nombre y por cuenta del mandante.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

  Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante acusa la lesión el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que, los demandados, pronunciaron la Resolución CCA 01/2021, que de manera infundada, incongruente e incoherente aceptó la recusación de Jaime Mauricio Villalobos Velasco, a quien designó perito de parte, puesto que, no analizaron que el árbitro recusado representó al Gerente General de FABOCE S.R.L. y a dicha empresa en el proceso laboral que hubiesen instaurado Luis Gustavo Enrique y Ricardo, ambos Auzza Allerding, siendo FABOCE S.R.L. quien tiene el proceso pendiente y no así el recusado; tampoco establecieron como su persona tendría una relación con fines de lucro con Jaime Mauricio Villalobos Velasco, ni cual es vínculo concreto entre ambos; es en tal entendido, que debió tomarse en cuenta que el antes mencionado actuó en los procesos laborales como apoderado o mandatario que conforme prevé el art. 804 del CC, es quien actúa en nombre y por cuenta del mandante.

III.2.1. Consideraciones previas

Toda vez que el tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, observó el incumplimiento de requisitos de procedencia de la referida acción de defensa, señalando que no se agotó la subsidiariedad, puesto que, según el art. 21 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba, que concuerda con el art. 112.II de la Ley 708, la impetrante de tutela podía formular objeción contra la Resolución CCA 001/2021; sobre tal extremo, se debe hacer notar que si bien la normativa antes señalada, reconoce el mecanismo y obligación de objetar dentro el proceso arbitral la vulneración de alguna disposición de la ley especial, el referido Reglamento de Arbitraje del  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba; dicha disposición no aplica a los casos en que se emite resolución que resuelva las recusaciones formuladas contra los árbitros designados por las partes conforme  prevé el art. 36.III del Reglamento de Arbitraje del  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba, que dentro del trámite de la recusación establece que contra la decisión de la Comisión o Tribunal arbitral no se admite protesta o recuso alguno; norma a partir de la cual se evidencia que al no reconocer la ley recurso alguno que pudiese haberse interpuesto contra la Resolución CCA 01/2021, tal situación en el caso de la Resolución ahora cuestionada, posibilita plantear la acción de amparo constitucional, no siendo evidente lo observado por el tercero interesado.

Por otra parte, en cuanto a la observación de que en el presente caso hubiese existido un hecho consentido, puesto que una vez aceptada la recusación de Jaime Mauricio Villalobos Velasco, la ahora solicitante de tutela hubiese designado nuevo árbitro nombrando a Wilson Álvaro Cavero Álvarez; corresponde precisar, que conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la ahora accionante mediante Nota de 19 de enero de 2021, presentada al Director Ejecutivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba, designó al referido nuevo árbitro, sin embargo, en dicha nota hizo constar expresamente que no consiente la Resolución CCA 01/2021, por ser contradictoria e incoherente, reservándose el derecho de impugnar en la vía pertinente, expresando que realizó tal designación con el único fin de cumplir con los plazos procesales y evitar mayores abusos y atropellos a sus derechos; extremo este que evidencia claramente que con tal acto no se consintió la Resolución ahora cuestionada.

III.2.2. Resolución del caso concreto

En cuanto al resolución de la problemática planteada, es necesario precisar que del análisis memorial de la presente acción de amparo constitucional; se advierte que el mismo tiene como argumento principal, la falta de motivación y fundamentación, congruencia y pertinencia en Resolución CC 01/2021; exponiendo criterios generales sobre la falta de fundamentación y aspectos que hubiesen sido omitidos al analizar las causales de recusación formuladas contra el árbitro designado por la ahora impetrante de tutela; en tal entendido, el análisis en el presente caso debe enmarcarse en el análisis del referido fallo, emitido en proceso arbitral ante la recusación planteada por Ricardo y Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding; a efectos de establecer si e evidente o no la lesión de derechos argüida en la presente acción de defensa.

Consiguientemente, se debe señalar que de la revisión y análisis de la Resolución CCA 01/2021, en su tercer Considerando, se ingresa en el análisis de la recusación planteada en contra del árbitro de parte Jaime Mauricio Villalobos Velasco, identificando que la misma se sustenta en la existencia de una relación con fines de lucro entre el antes referido y los demandaos o solicitados en el proceso arbitral, y, en la casual de tener proceso judicial o extrajudicial pendiente con alguna de las partes, señalando además, que se identificó que el antes mencionado conforme señalaron los recusantes y confirmó la parte que lo designó, es representante legal de FABOCE S.R.L. -según Poder 467/2020 de 26 de junio-, para apersonarse en el proceso laboral sustanciado en el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, de Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

En ese antecedente los ahora demandados, concluyeron que sobre la supuesta relación de lucro que existiría entre el recusado y los solicitados o demandados en el proceso arbitral, citando la prueba adjunta por los recusantes, refirieron que la misma no evidencia tal relación con fines de lucro, y que por el contrario acredita que FABOCE S.R.L. confirió Poder a Jaime Mauricio Villalobos Velasco, teniendo dicha empresa proceso judicial pendiente con Ricardo y Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding; en cuanto a que el recusado no cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad, se determinó que los recusantes no establecieron la vinculación concreta entre el árbitro recusado y los solicitados o demandados en el proceso arbitral, concretamente, con Claudia Cecilia  Auzza de Suarez, ni acreditaron la vinculación que tendría con el caso concreto del cual pudiesen derivar dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad.

Por otra parte, establecen que Jaime Mauricio Villalobos Velasco, es apoderado y abogado de FABOCE S.R.L. en un proceso laboral contra Ricardo y Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding, circunstancia por la que interpretan que incurrió en la causal prevista en el art. 34.I núm. 6 del Reglamento de Arbitraje del  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba, que dispone “tener proceso judicial o extrajudicial con alguna de las partes”, hecho que el caso en análisis compromete los principios de imparcialidad e independencia, toda vez que el árbitro sostiene un litigio aunque como apoderado de FABOCE S.R.L. contra los solicitantes del proceso arbitral.

De tales argumentos, se evidencia que si bien los demandados, ingresaron a analizar las causales de recusación planteadas por Ricardo y Luis Gustavo Enrique Auzza Allerding, de manera separada y puntual, indicando que en el caso presente no se acreditó la relación con fines de lucro que el árbitro recusado tuviese con una de las partes; asimismo, descartaron la denuncia de que el mismo no cumpliría con los requisitos de independencia e imparcialidad previstos en el art. 26 del Reglamento de Arbitraje del  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba; para finalmente establecer que en el caso de la recusación analizada solo concurre la causal de Proceso judicial o extrajudicial pendiente con alguna de las partes, siendo este el motivo principal por el que se aceptó la recusación.

Tales argumentos resultan limitados en cuanto a su fundamentación y motivación, por cuando además evidencian incongruencia entre los fundamentos desarrollados a tiempo de resolver cada una de las causales acusadas por los recusantes; puesto que, por una parte, citaron el art. 34.I núm. 6 del Reglamento de Arbitraje del  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba, que dispone “tener proceso judicial o extrajudicial con alguna de las partes” como fundamento principal para aceptar la recusación, limitando su análisis a establecer que aun Jaime Mauricio Villalobos Velasco hubiese actuado como apoderado de FABOCE S.R.L. contra los solicitantes del proceso arbitral, su independencia e imparcialidad se ve comprometida con tal actuación; sin realizar mayor explicación del porque tal actuación o calidad de apoderado o abogado patrocinante de una persona jurídica en la referida causa laboral compromete tales principios; es más, tampoco se realiza una subsunción o interpretación de la norma aplicada al caso, puesto que para establecer la concurrencia de la referida causal los demandados debieron realizar un análisis en relación al art. 34.I núm. 6 del Reglamento de Arbitraje del  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicio de Cochabamba, primero definiendo a quienes se considera partes procesales en el proceso arbitral, para luego establecer si los apoderados y abogados patrocinantes, se constituyen o pueden ser considerados como parte procesal, para que, en base a la conclusión de tal análisis, establezcan si dicha causal de recusación es aplicable o no al caso del Árbitro recurrido.

Asimismo, se debe subsanar la evidente incongruencia observada en el fundamento de resolución a la observación sobre que el árbitro recusado no cumpliría con los requisitos de imparcialidad e independencia en las que en un primer momento los demandados establecen que no se explicó la vinculación de este con el caso concreto que genere dudas sobre el incumplimiento de tales principios; para posteriormente de manera contraria, a tiempo de resolver la causal de proceso judicial o extrajudicial pendiente, señalar que el hecho de ser apoderado compromete su imparcialidad e independencia; contradicción que evidencia incongruencia interna en la Resolución CCA 01/2021, que debe ser subsanado por los ahora demandaos.

Consiguientemente, por todo lo expuesto ut supra, resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia y pertinencia, puesto que, conforme el análisis realizado a la Resolución CCA 01/20210, ahora cuestionada, se advierte que en su elaboración los ahora demandados no cumplieron con su deber de fundamentación y motivación congruente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; siendo evidente que la explicación de motivos y razones desplegada en dicho fallo, es limitada e incongruente conforme ya se identificó ut supra.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.