SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 144 a 148 vta., y el de subsanación el 3 de agosto de igual año (fs. 152 a 153 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2011, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, lo condenó por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, a la pena de diez años de privación de libertad.

Por Resolución 237/14-15, emitida por el Director de Régimen Penitenciario del mismo departamento, se le concedió el indulto de su pena; el Juez de Sentencia Penal Tercero del nombrado departamento, homologó la citada Resolución y concedió el indulto a través del Auto 87/2015 de 28 de mayo; por el que, se emitió el mandamiento de libertad a su favor.

A través de memorial de fecha 29 de marzo del 2021, impetró a Giovana Torrico Díaz, Juez de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba –autoridad ahora demandada– la cancelación de antecedentes penales, amparado en los arts. 24 y 117.II de la Constitución política del Estado (CPE), acompañando como prueba el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Auto 87/2015; empero, le negó lo solicitado; mediante el decreto de 6 de abril de 2021, con el fundamento de que respecto a la cancelación se sujete a lo dispuesto en el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dentro del plazo procesal, interpuso ante la misma autoridad el recurso de reposición, en cumplimiento de los arts. 401 y 402 del CPP, en contra de la providencia de 6 de abril de 2021, argumentando que el mismo le causó agravio, porque es atentatorio a sus derechos fundamentales; teniendo como respuesta el decreto de 14 del mismo mes y año; a través del cual, se rechazó su pretensión, indicándole que debía acudir a la vía correspondiente; por lo que, invoca se dé cumplimiento al art. 117.II de la CPE, al considerar que sigue siendo estigmatizado ante la sociedad por sus antecedentes penales.

Al mantenerse los antecedentes penales en su contra, se le lesionó el derecho al trabajo, a la remuneración para el sustento de su persona y de su familia; para poder acceder a una fuente de trabajo, en virtud a que como requisito se necesita el certificado de REJAP y él, a la fecha, continúa con antecedentes penales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, “115” y 117 de la CPE; y el XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene se anule obrados hasta los decretos de 6 de abril de 2021 y el de 14 de igual mes y año y se pronuncie sobre el memorial de 29 de marzo del mismo año, por el que se impetró la cancelación de antecedentes penales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 161 vta., presente la parte solicitante de tutela y ausentes la autoridad y servidora pública demandadas y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, al cual se dio lectura en audiencia; empero, no se remitió a esta instancia el citado informe; dicha autoridad expresó lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto 87/2015, el ahora accionante se benefició con el indulto, en cumplimiento al Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 1 de octubre de 2014; b) Mediante memorial de 29 de marzo de 2021, el nombrado impetró la cancelación de antecedentes penales, escrito que mereció el decreto de 6 de abril de igual año, que señaló que debía sujetarse a lo dispuesto en el art. 441 del CPP que, en cuanto al plazo para la procedencia de la cancelación de antecedentes penales, determina lo siguiente: "(Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado: 1) Después de trascurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad... Que, conforme se tiene en antecedentes al momento de emitir el ʽAuto de homologación de indulto se dio por cumplida la condena o extinguida su pena al haberse indultado la mismaʼ” (sic); c) Respecto a la cancelación de antecedentes policiales se dispuso que previamente se acompañe el correspondiente certificado de antecedentes policiales; sin embargo, a la fecha no se presentó dicha documentación; y, d) Mediante escrito de 9 de abril de 2021, el impetrante de tutela, presentó recurso de reposición contra el decreto de 6 del citado mes y año, señalando que las personas naturales y jurídicas; así como, los órganos públicos e instituciones públicas, se encuentran sometidos a la Norma Suprema, citando el art. 117.II de la CPE, que el registro de antecedentes penales debe someterse a una temporalidad y no ser eterno o indefinido; que la determinación del art. 441 del adjetivo penal, quedaría tácitamente derogado por imperio del art. 117 de la Ley Fundamental, que la rehabilitación de los derechos restringidos serán inmediatamente al cumplimiento de la sanción, reposición que mereció el decreto de 14 de abril de 2021; al respecto, afirma que, si bien el solicitante de tutela, fue beneficiado con el indulto, aún no cumplió con el plazo establecido por ley para la procedencia de la cancelación de sus antecedentes penales.

Faviola Mamani Calani, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el que fue leído en la audiencia de garantías, sin embargo no fue remitido a esta instancia; habiendo expuesto que no tiene la facultad de emitir resoluciones judiciales, sino dar fe de las resoluciones, autos y decretos, conforme estipula el art. “98.3” de Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, que señala que: “Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: 3.- Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez” (sic); entonces la acción de amparo constitucional impetrada por el accionante en su contra adolece de legitimación pasiva.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 159.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Resolución 84/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 162 a 166, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante impetró la nulidad de obrados hasta el proveído de 6 de abril de 2021 y decreto de 14 del mismo mes y año, que niega la cancelación de antecedentes penales en la vía judicial, emitido por la autoridad demandada y se pronuncie sobre el memorial de 29 de marzo de 2021 impetrando la cancelación de antecedentes penales, amparado en los arts. 24 y 117 de la CPE; sin embargo, no acreditó y menos presentó un fundamento sólido que evidencie la vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, únicamente se limitó a reiterar que las personas naturales y jurídicas; así como, los órganos Públicos e instituciones públicas, se encuentran sometidos a la Norma Suprema, citando el art. 117 de la Ley Fundamental, es decir no cumplió con esa labor de explicar con claridad, cómo el decreto hoy impugnado lesionó su derecho de petición, al trabajo y acceso a la justicia; 2) El impetrante de tutela no presentó los cargos necesarios que permitan demostrar, entre otros, la errónea interpretación del derecho que denuncia, pretendiendo que actúe como una instancia adicional o supletoria, aspectos que debieron ser expuestos para que esta Sala Constitucional, excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en instancia ordinaria; no cumplió con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional; 3) Su petitorio es contradictorio y no guarda relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciadas como lesionados, cuya tutela judicial se solicitó contraviniendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional entre otras la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.4, establece que, de la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituicional “Como quedo precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso 2) el elemento normativo; es decir, los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados como lesionados deben ser precisados por el recurrente” (sic); entonces, para acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho fundamental o garantía constitucional; 4) La acción de amparo constitucional, cuenta con una fase de admisibilidad cuya finalidad es constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la acción de defensa, entre ellos la relación de los hechos, e identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, previo a la admisión de la demanda de acción tutelar, se dispuso se subsanen con dichos requisitos de admisibilidad insertos en la citada norma, lo que no se cumplió; por lo que, la inobservancia en la precisión o identificación de los derechos deriva en la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados; lo que, que impide a esta Sala Constitucional, efectuar un análisis sobre las supuestas vulneraciones denunciadas; 5) La parte accionante confundió la instancia procesal; puesto que, esos cuestionamientos denunciados en la presente acción de defensa, ya fueron conocidos y analizados en la instancia ordinaria, al emitir el proveído de 6 de abril de 2021 y el decreto de 14 de igual mes y año; y, 6) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dada su naturaleza; sin embargo, de un análisis del decreto de 14 de abril de 2021, que ahora se impugna se puede advertir que dicho decreto contiene el fundamento necesario y suficientemente sustentado en el art. 441.I de la normativa penal adjetiva, aplicable al caso concreto; explicó la razón de su decisión sosteniendo que el tenor de la norma citada claramente, estableció la procedencia de la cancelación de antecedentes penales y conforme a ello el impetrante de tutela aún no dio cumplimiento a los ocho años desde la fecha de homologación, manteniendo incólume el decreto de 6 de abril de 2021.