SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración; puesto que, la autoridad ahora demandada, ante su solicitud de cancelación de antecedentes penales, por decreto de 6 de abril de 2021 le negó dicha pretensión, posición ratificada en el decreto de 14 de abril de 2021, provocando que siga estigmatizado ante la sociedad por la vigencia de dichos antecedentes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ha establecido con claridad la permisibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la actividad interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, lo cual no implica que esta vía se convierta en una instancia casacional y supletoria de la actividad de los jueces; sin embargo, para ese efecto, la parte debe realizar una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados de lesionados y la labor interpretativa de la instancia judicial, administrativa o disciplinaria, en los ámbitos de la lesión material al derecho al debido proceso en su componente de una Resolución congruente y motivada; por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una aplicación errada del ordenamiento jurídico que implique vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ʽ3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucionalʼ.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ʽlegalidad ordinariaʼ, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes del caso, se observa que; a través de Auto 87/2015, emitido por el entonces Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, quien en cumplimiento del Decreto Presidencial de Indulto 2131, homologó la Resolución 237/14-15, pronunciada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del mismo departamento; por el que, se concedió indulto en favor de Celso Hinojosa Zurita ‒hoy solicitante de tutela‒, ordenando y emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad definitiva a favor del accionante (Conclusión II.1.).
En tales circunstancias, el ahora impetrante de tutela, por escrito de 29 de marzo de 2021, solicitó la cancelación de antecedentes penales y policiales, a la autoridad demandada; la cual, por decreto de 6 de abril de igual año, manifestó se sujete a lo dispuesto por el art. 441 del CPP, el cual señala que el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado después de trascurrido ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad (Conclusiones II.2. y II.3.).
Contra el referido pronunciamiento, el accionante por memorial de 9 del indicado mes y año, interpuso recurso de reposición, a cuyo efecto, la Jueza demandada, a través de decreto de 14 de abril de 2021, indicó que la sentencia condenatoria ejecutoriada será cancelada después de transcurridos los ocho años de la extinción de la pena, conforme al art. 441 del adjetivo penal, y que el accionante aún no cumple con ese requisito; es decir que, el cómputo de los ocho años es desde el 28 de mayo de 2015, fecha de la homologación del indulto por ese despacho judicial, a la emisión del presente decreto, se tiene que transcurrieron cinco años, diez meses y dieciséis días; es decir que, no se cumplió con los ocho años, dispuestos por el referido artículo; manifestando además que la autoridad al emitir el decreto de 6 de abril de 2021, no infirió en ningún error (Conclusiones II.4. y II.5.).
Ahora bien, con carácter previo, corresponde analizar si el impetrante de tutela cumple con la carga argumentativa suficiente, a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la errónea interpretación denunciada por el accionante, a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción, debe ser expuesta de manera precisa explicando cómo vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia citada, advierte que el solicitante de tutela no explicó de manera clara cómo el decreto de 14 de abril de 2021, le causó lesión a los derechos que invoca en cualquiera de sus tres dimensiones, por una errónea interpretación de la norma, por una insuficiente fundamentación o motivación de la resolución cuestionada o una defectuosa valoración probatoria, por cuanto se limitó a expresar su disconformidad con la decisión judicial contenida en el decreto que resolvió su reposición invocando de manera genérica el art. 117.II de la CPE y expresando que dicha postura le continúa provocando estigmatización ante la sociedad; argumentos que no permiten a esta instancia adquirir certeza sobre la lesión de derechos denunciados; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.