SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Auto 87/2015 de 28 de mayo, emitido por el entonces Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, que conforme al Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 1 de octubre de 2014, homologó la Resolución 237/14-15, pronunciada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del mismo departamento; por el que, se concedió indulto en favor de Celso Hinojosa Zurita –ahora accionante–, indicando además que se emita el mandamiento de libertad definitiva a su favor; el cual, fue emitido en cumplimiento a dicho Auto (fs. 116 a 118).
II.2. Se tiene memorial de 29 de marzo de 2021, dirigido a la autoridad hoy demandada; por el que, el impetrante de tutela solicitó la cancelación de antecedentes penales y policiales (fs. 122 y vta.).
II.3. En respuesta a dicha pretensión, por decreto de 6 de abril de 2021, la Jueza demandada, manifestó que el impetrante de tutela su sujete a lo dispuesto por el art. 441 del CPP, el cual señala que el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado, después de trascurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad (fs. 124).
II.4. Cursa escrito de 9 de abril de 2021; por el que, el accionante, impetró a la autoridad demandada recurso de reposición, solicitando se modifique o revoque el decreto de 6 de igual mes y año (fs. 132 y vta.).
II.5. Por decreto de 14 de abril de 2021, la autoridad demandada, indicó que la sentencia condenatoria ejecutoriada será cancelada después de transcurridos los ocho años de la extinción de la pena conforme el art. 441 del adjetivo penal, y que su persona aún no cumple con ese requisito; es decir que, el cómputo de los ocho años es desde el 28 de mayo de 2015, fecha de la homologación del indulto por ese despacho judicial, a la emisión del presente decreto, se tiene que transcurrieron cinco años, diez meses y dieciséis días; es decir que, no se cumplió con los ocho años, dispuestos por el referido artículo; manifestando además que la autoridad al emitir el decreto de 6 de abril de 2021, no infirió en ningún error; por lo que, mantuvo incólume el proveído de dicha fecha (fs. 134).