SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 4 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 62 a 64; y, 69 a 72 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificada con la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que desestimó el recurso jerárquico planteado el 22 de septiembre de 2020 y mantuvo firme y subsistente lo dispuesto en la Auto de 25 de septiembre de 2019, Proveído 72/2017 de 13 de junio, y la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 de 20 de octubre.

Señaló como hechos relevantes que mediante memorial de 21 de marzo de 2017 solicitó a la autoridad administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba “…SE DECLARE NULO DE PLENO DERECHO, TODO EL PROCESO DE ‘MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA’ N° 104/2014 SANCIONADA CON BS. 15.000,00 Y/O SE DECLARE TAMBIÉN LA EXTINCIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESCRIPCIÓN” (sic), por considerar que la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 y el Inicio de Ejecución Tributaria 774/2014 son completamente ilegales y arbitrarios por la usurpación de funciones y la errónea aplicación de la normativa legal tributaria.

Después de tanta insistencia se emitió el Auto de 25 de septiembre de 2019, que nuevamente no se pronunció con relación a su pretensión respecto a la falta de legitimación pasiva, a la multa impuesta, la ilegal aplicación de medidas coactivas con normativa para tributos, limitándose a confirmar en todas sus partes el Proveído 72/2017, sin pronunciarse en el fondo de lo impetrado en su memorial de 21 de marzo de ese año; ante la falta de entendimiento de la autoridad administrativa, presentó recurso de revocatoria a través de escrito de 26 de febrero de 2020, impugnando el Auto citado, peticionando la revocatoria del mismo y se deje sin efecto los proveídos 72/2017 y 125/2017 de 6 de junio, la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 y la multa por propaganda política 104/2017 de 6 de octubre; recurso que fue rechazado por la autoridad administrativa, manteniendo firmes sus actos arbitrarios e ilegales, desconociendo inclusive sus propios informes internos para justificar su accionar.

El 22 de septiembre de 2020, formuló recurso jerárquico ratificando su petitorio de falta de legitimación activa, incorrecta interpretación de las normas electorales respecto a la función del delegado de un partido político e inclusive sobre la responsabilidad que dichas normas prevén para el cobro de multas y otros; en tal circunstancia, se dictó la Resolución Ejecutiva 052/2021, pronunciada por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien determinó desestimar su pretensión, indicándole que debió activar el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 y no así contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, confundiendo más al administrado, porque concluyó que debió activar el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo luego de haber sostenido enfáticamente que era un asunto del ámbito tributario conforme el Código Tributario Boliviano, dejándola nuevamente en la incertidumbre al emitir una Resolución incongruente, con falta de motivación y fundamento, la cual se limitó a hacer una amplia transcripción de normas, sin dar respuesta ni resolver el fondo de lo peticionado en el planteamiento de su recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa; citando el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto legal la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciada por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y se emita nueva resolución atendiendo los agravios y problemas de fondo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) En aquel entonces fue delegada política, atribuyéndosele la responsabilidad de pagar multa por propaganda política sin tener legitimación pasiva para hacerlo al no ser representante legal de aquel partido, sancionándola y aplicando en su contra medidas coactivas como el congelamiento de sus cuentas personales, sin tomar en cuenta las constantes solicitudes presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sin obtener una respuesta que analice y se pronuncie reparando los excesos cometidos; y, b) El citado Gobierno aplicó discrecionalmente el Código Tributario Boliviano  referente a tributos y en otro momento uso la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento de Sanciones por Contravenciones Municipales creando incertidumbre en su persona lesionando su derecho a la defensa porque no determinaron cuál es el mecanismo o consecuencias que traerían esta imposición de multas, pero contrariamente activan medidas coactivas tributarias para una contravención a disposiciones municipales, por cuanto la multa por propaganda política no constituye tributo.

I.2.2. Informe de los demandados

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde de la entidad edil de Cochabamba, a través del representante legal de esa institución en audiencia refirió que: 1) La problemática emerge a raíz de una multa por propaganda política 104/2014, que fue emitida por el Departamento de Publicidad externa dependiente de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra la accionante en su calidad de delegada departamental de la organización política Movimiento Sin Miedo (MSM), por haber pegado y pintado propagando política dentro el ornato público en postes y paredes del Municipio citado, contraviniendo la Ordenanza Municipal (OM) “3497/2005” en los arts. 7, 8 y 16, sancionando a los infractores con la multa de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); 2) Se dictó la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, que fue notificada a la impetrante de tutela el 31 de octubre de 2014, contra dicha Resolución no se interpuso recurso alguno y menos observó o pagó la multa en el plazo previsto, si consideraba que se lesionó algún derecho, en su momento tenía el plazo de diez días para impugnar como prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, después de dos años el 21 de marzo de 2017 presentó un memorial pretendiendo la nulidad de la multa impuesta, no siendo la vía procedimental ya que tenía el recurso previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para hacer valer su pretensión; 3) A través del Auto de 25 de septiembre de 2019, la administración tributaria municipal aclaró que en su momento a la peticionante de tutela que tenía la vía procesal correspondiente para impugnar esa Resolución determinativa; sin embargo, contra el Auto citado planteó recurso de revocatoria el 26 de febrero de 2020 pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades demandadas; el recurso de revocatoria fue resuelto rechazando la petensión, ante ello interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ejecutiva 052/2021, en la cual se detallan los argumentos de hecho y derecho por la cual se rechaza la petición de la accionante confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 de 12 de marzo, previamente emitida; y, 4) Concurriendo en el caso el principio de subsidiariedad por falta de invocación del derecho o el acto lesivo dentro el proceso judicial o administrativo, en el caso no impugnó en su momento la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, ya que la jurisdicción constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 a 83 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El hecho deviene del año 2014 el cual se encuentra plasmado en la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 por la cual se le impuso una multa económica y ante el incumplimiento de pago se le congeló sus cuentas bancarias; el 21 de marzo de 2017 -tres años después- presentó un memorial solicitando que esas medidas sean levantadas y al ser denegada su petición, activó los recursos administrativos, dictándose en última instancia la Resolución Ejecutiva 052/2021, contra dicha determinación se interpuso la presente acción de defensa alegando lesión a sus derechos y garantías constitucionales; ii) Existen causales de improcedencia regladas en el Código Procesal Constitucional -art. 55-, sobre el principio de inmediatez, art. 129 de la CPE y en la jurisprudencia constitucional, concordantes con el principio de subsidiariedad; lo que pretende la parte demandante de tutela a través de su solicitud de 21 de marzo de 2017, es la nulidad de una Resolución Técnico Administrativa 314/2014 que goza de firmeza, presunción de legalidad y legitimidad, y la única forma idónea de revocar o declarar la nulidad de un acto administrativo es a través de la interposición de los recursos previstos por ley; y, iii) El principio de inmediatez no puede ser interrumpido por medio de una solicitud intentando habilitar al plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, tratando de hacer incurrir en error; por otro lado, cuando se solicita tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, el mismo no es tutelable de manera suelta por los tribunales de garantías, pues para ello debe existir una relevancia constitucional, en el caso de autos deberá concurrir un efecto modificatorio de la resolución que se está impugnando, conforme lo establecido en la SCP 0167/2018-S2 de 14 de mayo, cuando se pretende introducir elementos que carecen de relevancia constitucional, cualquier nueva resolución que se vaya a emitir va a repetir este resultado porque no es posible modificar un acto administrativo a través de una simple petición al no haber activado los mecanismos de impugnación en tiempo oportuno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, Director de Ingresos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 91 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Cualquier manifestación de la actividad de la administración pública se considera acto administrativo, por tanto, en conocimiento y los efectos de estos, son la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales, que además determina la emisión de decisiones sobre dicha actividad administrativa por cuestiones disciplinarias y sancionatorias entre otros, que se resuelven a través de actos administrativos que también son objeto de impugnación en la vía administrativa; b) La Resolución Técnico Administrativa 314/2014, fue suscrita por la entonces Máxima Autoridad Tributaria Municipal, quien tenía competencia para emitir ese acto administrativo que no puede ser cuestionado; c) De los antecedentes del caso se evidencia que la accionante presentó recurso de alzada contra el Informe D.E.T. CITE 32/2015 de 19 de enero, refiriendo de manera expresa en su petitorio que sea ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, a objeto que dicha autoridad revoque la resolución impugnada; motivo por el cual y en atención a la solicitud expresa de la impetrante de tutela se recondujo el recurso planteado, de lo que se puede colegir que esa administración tributaria en ningún momento insinuó que acuda a la vía de impugnación tributaria, siendo ello una decisión propia de la hoy accionante;     d) La Resolución Técnico Administrativa 314/2014 realizó una descripción del fundamento legal, señalando que la emisión de la multa por propaganda se la realiza en estricto apego a las Ordenanzas Municipales “3497/2005” y “2262/98”; asimismo, en el desarrollo se advierte que dicha normativa establece el plazo de tres días a objeto que el infractor formule sus descargos y realice las observaciones que considere convenientes para su defensa; sin embargo, la peticionante de tutela, no lo hizo, siendo ella misma que se colocó en indefensión por su propio descuido; e) La Resolución Técnico Administrativa 314/2014 que confirmó la imposición de la multa a MSM, teniendo como representante a Teodora Mónica Choque Choque, al no ser objeto de impugnación se constituyó en un acto firme, generando efectos legales desde el momento de su notificación, conforme establecen los arts. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 48 y 49.I de su Reglamento, lo que implicó la estabilidad del acto administrativo al igual que la imposición de la sanción; lo que dio lugar a la ejecutabilidad del mismo; y, f) La demandante de tutela manifestó que la Resolución Ejecutiva 052/2021 no realizó una valoración del fondo de la problemática; empero, ella debió impugnar dentro el plazo establecido la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, que no lo hizo por omisión o negligencia y ahora pretende a través de esta acción de defensa subsanar ese aspecto, no siendo viable el mismo por concurrir el principio de subsidiariedad al no haber agotado en su momento los medios idóneos de impugnación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2021 de 13 de agosto, cursante de        fs. 105 a 109 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:    1) Se habría notificado a la responsable, o mandataria, o encargada de la organización política MSM en la persona de Teodora Mónica Choque Choque con la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, sin que la misma se haya opuesto a dicha determinación dentro el termino establecido, por lo que se declaró ejecutoriada dicha Resolución, determinándose el Inicio de Ejecución Tributaria y cobranza coactiva de 18 de noviembre de 2014, multa que asciende a                     Bs15 000.- tal cual consta multa por propaganda política 104/2014, ello en razón de haber infringido la Ordenanza Municipal “3497/2005” en su art. 7; 2) Se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020, por la que se determinó rechazar el recurso planteado y confirmar en todas sus partes el Auto de 25 de septiembre de 2019, ante ello se interpuso el recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 052/2021, determinando DESESTIMAR el recurso, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en al Auto citado, proveído de 13 de junio de 2017 y la Resolución Técnico Administrativa 314/2014; 3) Se cuestiona que la citada Resolución, no contiene una adecuada fundamentación ni motivación, siendo preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una resolución se encontrará debidamente motivada y fundamentada, cuando en su desarrollo se encuentre una secuencia lógica y se encuentre sustentada, no necesariamente deberá ser ampulosa, sino por el contrario concisa, pero que sea entendible, de donde se puede concluir que no se advierte que la Resolución Ejecutiva este carente de motivación y fundamentación; y, 4) En lo que hace al derecho a la defensa en sus elementos de legalidad y aplicación errónea del ordenamiento jurídico, lo que pretende la demandante de tutela, es que esta Sala Constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, la misma que no es posible, pues no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan jueces ordinarios como las autoridades administrativas, a menos que hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba individualizando la misma y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho precisando que normas fueron erróneamente interpretadas y como ello lesionó derechos fundamentales de manera puntual y concreta, teniendo la parte accionante la obligación de la carga argumentativa y probatoria que demuestren objetivamente tales vulneraciones y en el caso prácticamente se dedicó a realizar una relación de hechos sin demostrar objetivamente la evidente transgresión alegada.