SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
POR TANTO:
En cumplimiento al Art. 66 de la OM. 2262/98, se CONFIRMA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN O MULTA de Quince Mil bolivianos (Bs. 15.000), debiendo la Organización Política Movimiento sin Miedo con sigla MSM teniendo como representante a la Sra. Teodora Mónica Choque Choque Delegada Departamental cumplir con el pago de dicha multa establecida dentro de tercero día, bajo conminatoria de aplicarse la normativa legal vigente” (sic [fs. 44 a 45.]).
II.2. Por memorial de 21 de marzo de 2017, Teodora Mónica Choque Choque -ahora accionante- indicó en la suma del mismo “PROCESO INDEBIDO Y NULO DE PLENO DERECHO”, solicitando Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por medio de la Dirección de Recaudaciones: “SE DECLARE NULO DE PLENO DERECHO TODO EL PROCESO DE ‘MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA’ N° 104/2014 SANCIONADA CON BS. 15.000,00 Y/O SE DECLARE TAMBIEN LA EXTINCIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN ADMINISTRATIVAS POR PRESCRIPCIÓN…” (sic [fs. 26 a 27 vta.]).
II.3. A través del Proveído 72/2017 de 13 de junio, Rocio Isabel Díaz Wermald, Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba refirió: “…en fecha 31/10/2014 notificó legalmente con la Resolución Técnico Administrativa No 314/2014 de fecha 20/10/2014, en cumplimiento a la Ordenanza Municipal No 2262/98 en la que confirma la imposición de la sanción o multa de Quince Mil Bolivianos, debiendo la Organización Política Movimiento Sin Miedo con sigla MSM, cumplir con el pago…
(…)
Por lo expuesto siendo que la Delegada Departamental Sra. Teodora Mónica Choque Choque de la Organización Política Movimiento Sin Miedo (MSM), habría sido notificada y la misma no habría impugnado en el plazo previsto por ley, los actuados enunciados precedentemente se encuentran ejecutoriados…” (sic [fs. 28 a 29]).
II.4. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba respondió a la solicitud de obtener una Resolución Administrativa (RA) por parte de la impetrante de tutela determinando: “CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES EL PROVEIDO N° 72/2017 de 13 de junio de 2017, debiendo la Sra. Teodora Mónica Choque Choque en calidad de delegada departamental del partido político Movimiento Sin Miedo cumplir con el pago de la sanción impuesta mediante Resolución Técnico Administrativa N° 314/2014” (sic [fs. 21 a 22]).
II.5. La peticionante de tutela a través del memorial de 23 de febrero de 2020 dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y a la Dirección de Recaudaciones planteó recurso de revocatoria contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, pidiendo: “REVOCAR TOTALMENTE LA INJUSTA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DE FECHA 25.09.2019, ASIMISMO, SE DEJE SIN EFECTO EL PROVEIDO No 72/2017 DE FECHA 13.06.2017 Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No 314/2014 DE FECHA 20.10.2014 Y LA MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA No 104/2014 DE FECHA 06.10.2014…” [sic (fs. 18 a 20 vta.).
II.6. Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 de 12 de marzo, el Jefe del Departamento Legal Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba resuelve: “UNICO.- RECHAZAR el Recurso de Revocatoria planteado por el TEODORA MONICA CHOQUE CHOQUE y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES el Auto de fecha 25 de septiembre de 2019, emitido por el Departamento Legal Tributario correspondiente a la Dirección de Ingresos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba…” [sic (fs. 12 a 17).
II.7. Por escrito de 22 de septiembre de 2020, la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 peticionando: “REVOCAR TOTALMENTE LA INJUSTA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DEL RECURSO DE REVOCATORIA 01/2020 DE FECHA 12.03.2020, ASIMISMO, SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25.09.2019, LOS PROVEIDOS N° 125/2017 DE FECHA 06/09/2017 Y N° 72/2017 DE FECHA 13.06.2017 Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No. 314/2014 DE FECHA 20.10.2014 Y LA MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA No. 104/2014 DE FECHA 06.10.2014…” (sic [fs. 8 a 11 vta.]).
II.8. Cursa la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciado por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora demandado- por el cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Siendo que la impetrante Teodora Mónica Choque Choque, no presentó el Recurso de Revocatoria en contra del Acto Administrativo impugnable (Resolución Técnica Administrativa N° 314/2014 de 20 de octubre de 2014) que generó el cobro de la multa, se DESESTIMA el Recurso Jerárquico presentado por la recurrente y se mantiene firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2019, Proveído N° 72/2017 de fecha 13 de junio de 2017 y la Resolución Técnica Administrativa N° 314/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, sea en atención al Informe Legal D.A.J.A. N° 1081/2020 de 22 de diciembre de 2020 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos” (sic [fs. 4 a 7]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa; toda vez que al emitirse la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciada por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por el cual determinó desestimar su pretensión, indicándole que debió activar el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 de 20 de octubre y no así contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, confundiendo más al administrado, porque concluyó que debió activar el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo luego de haber sostenido enfáticamente que era un asunto de competencia del ámbito tributario, dejándola nuevamente en la incertidumbre, puesto que se limitó a hacer una amplia transcripción de normas, sin dar respuesta ni resolver el fondo de lo peticionado en el planteamiento de su recurso jerárquico.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del derecho al debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “‘La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: «La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone […siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados], concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I [La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela].
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: […El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable]».
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: […reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…]»’” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa; toda vez que, al emitirse la Resolución Ejecutiva 052/2021 de 25 de enero, pronunciada por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por el cual determinó desestimar su pretensión, indicándole que debió activar el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 de 20 de octubre y no así contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, confundiendo más al administrado, porque concluyó que debió activar el procedimiento conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, luego de haber sostenido enfáticamente que era un asunto de competencia del ámbito tributario, dejándola nuevamente en la incertidumbre, puesto que se limitó a hacer una amplia transcripción de normas, sin dar respuesta o resolver el fondo de lo peticionado en el planteamiento de su recurso jerárquico.
Conforme se tiene de los antecedentes que ilustran el expediente, contra la ahora impetrante de tutela se emitió la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, por parte de Jenny Herbas Pozo, Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en lo relevante refirió: “…en fecha 06 de octubre de 2014 fue emitida la Multa por Propaganda Política N° 104/2014 contra la organización política Movimiento Sin Miedo con sigla MSM teniendo como representante a la Sra. Teodora Mónica Choque Choque Delegada Departamental, imponiendo una multa de Quine Mil Bolivianos (15.000 Bs.), por haber infringido y haber hecho caso omiso de las prohibiciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la O.M. 3494/2005.
(…)
Multa que a la fecha no fue cumplida por la mencionada organización política, razón por la cual se prosigue conforme a procedimiento plasmado en la Ordenanza Municipal N° 2262/98 artículo 65: ‘ante la renuencia al pago de la multa y/o la formulación de observaciones o presentación de descargos, y, vencido el término referido en el artículo anterior, se organizara el expediente debidamente foliado para su remisión a la Dirección de Trámites Administrativos de la Municipalidad, instancia encargada de la elaboración de la Resolución Técnico Administrativa’.
POR TANTO:
En cumplimiento al Art. 66 de la OM. 2262/98, se CONFIRMA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN O MULTA de Quince Mil Bolivianos (Bs. 15.000), debiendo la Organización Política Movimiento sin Miedo con sigla MSM teniendo como representante a la Sra. Teodora Mónica Choque Choque Delegada Departamental cumplir con el pago de dicha multa establecida dentro de tercero día, bajo conminatoria de aplicarse la normativa legal vigente” (sic [Conclusión II.1]).
Posteriormente, se advierte la presentación de un memorial de 21 de marzo de 2017, por parte de la accionante dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que en la suma indica: “PROCESO INDEBIDO Y NULO DE PLENO DERECHO”, solicitando a dicha autoridad que por medio de la Dirección de Recaudaciones: “SE DECLARE NULO DE PLENO DERECHO TODO EL PROCESO DE ‘MULTA POR PROPAGANDO POLÍTICA’ N° 104/2014 SANCIONADA CON BS. 15.000,00 Y/O SE DECLARE TAMBIEN LA EXTINCIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN ADMINISTRATIVAS POR PRESCRIPCIÓN…” (sic); mereciendo la emisión del Proveído 72/2017 de 13 de junio, por el cual, la Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba manifestó: “…en fecha 31/10/2014 notificó legalmente con la Resolución Técnico Administrativa No 314/2014 de fecha 20/10/2014, en cumplimiento a la Ordenanza Municipal No 2262/98 en la que confirma la imposición de la sanción o multa de Quince Mil Bolivianos, debiendo la Organización Política Movimiento Sin Miedo con sigla MSM, cumplir con el pago…
(…)
Por lo expuesto siendo que la Delegada Departamental Sra. Teodora Mónica Choque Choque de la Organización Política Movimiento Sin Miedo (MSM), habría sido notificada y la misma no habría impugnado en el plazo previsto por ley, los actuados enunciados precedentemente se encuentran ejecutoriados…” (sic).
Se observa la emisión del Auto de 25 de septiembre de 2019, por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba responde a la solicitud de obtener una Resolución Administrativa por parte de la impetrante de tutela determinando en el POR TANTO: “En merito a los argumentos precedentemente expuestos, esta Administración Tributaria Municipal RESUELVE CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES EL PROVEIDO N° 72/2017 de 13 de junio de 2017, debiendo la Sra. Teodora Mónica Choque Choque en calidad de delegada departamental del partido político Movimiento Sin Miedo cumplir con el pago de la sanción impuesta mediante Resolución Técnico Administrativa N° 314/2014” (sic).
Ante ello la peticionante de tutela a través de memorial de 26 de febrero de 2020 dirigido a la autoridad de dicha entidad edil de Cochabamba y a la Dirección de Recaudaciones planteó recurso de revocatoria contra el Auto de 25 de septiembre de 2019, pidiendo: “REVOCAR TOTALMENTE LA INJUSTA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DE FECHA 25.09.2019, ASIMISMO, SE DEJE SIN EFECTO EL PROVEIDO No 72/2017 DE FECHA 13.06.2017 Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No 314/2014 DE FECHA 20.10.2014 Y LA MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA No. 104/2014 DE FECHA 06.10.2014…” (sic); recurso que fue respondido a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2020 de 12 de marzo, por el Jefe del Departamento Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba refiriendo: “UNICO.- RECHAZAR el Recurso de Revocatoria planteado por el TEODORA MONICA CHOQUE CHOQUE y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES el Auto de fecha 25 de septiembre de 2019, emitido por el Departamento Legal Tributario correspondiente a la Dirección de Ingresos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba…” (sic).
Contra dicha determinación planteó recurso jerárquico el 22 de septiembre de 2020, peticionando: “REVOCAR TOTALMENTE LA INJUSTA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DEL RECURSO DE REVOCATORIA 01/2020 DE FECHA 12.03.2020, ASIMISMO, SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25.09.2019, LOS PROVEIDOS N° 125/2017 DE FECHA 06/09/2017 Y N° 72/2017 DE FECHA 13.06.2017 Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No. 314/2014 DE FECHA 20.10.2014 Y LA MULTA POR PROPAGANDA POLÍTICA No 104/2014 DE FECHA 06.10.2014…” (sic).
Finalmente se tiene el pronunciamiento de la Resolución Ejecutiva 052/2021, por el cual, Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, -ahora demandado- resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Siendo que la impetrante Teodora Mónica Choque Choque, no presentó el Recurso de Revocatoria en contra del Acto Administrativo impugnable (Resolución Técnica Administrativa N° 314/2014 de 20 de octubre de 2014) que generó el cobro de la multa, se DESESTIMA el Recurso Jerárquico presentado por la recurrente y se mantiene firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2019, Proveído N° 72/2017 de fecha 13 de junio de 2017 y la Resolución Técnica Administrativa N° 314/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, sea en atención al Informe Legal D.A.J.A. N° 1081/2020 de 22 de diciembre de 2020 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos” (sic [Conclusión II.8]).
En el caso concreto se tiene que la impetrante de tutela pretende en el fondo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba anule la Resolución Técnico Administrativa 314/2014 que dio lugar a la imposición de la multa por incumplir la Ordenanza Municipal “2262/98”, referente a la prohibición de propaganda política en el ornato del Municipio de Cochabamba, tratando de hacer incurrir en error a este alto Tribunal pues según ella las autoridades demandadas no resolvieron su petición de declarar nulo todo el proceso referente a propaganda política, actos administrativos que emergieron el 2014, y que dicha petición se encuentra plasmada en el memorial de 21 de marzo de 2017 que dio lugar a la emisión del Proveído 72/2017 de 13 de junio, que en su parte relevante refirió que: “…Teodora Mónica Choque Choque de la Organización Política Movimiento Sin Miedo (MSM), habría sido notificada y la misma no habría impugnado en el plazo previsto por ley, los actuados enunciados precedentemente se encuentran ejecutoriados…” (sic), es decir, la Resolución Técnico Administrativa 314/2014.
Así también se evidencia la emisión del Auto de 25 de septiembre de 2019, que resolvió confirmar el Proveído 72/2017, instando a la accionante como representante del MSM cumpla con el pago de la sanción impuesta mediante Resolución Técnico Administrativa 314/2014, determinación que dio lugar a la imposición de los recursos de revocatoria y jerárquico para justificar el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, pero como se dijo lo que se pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Técnico Administrativa 314/2014, que dio lugar a la imposición de la multa por propaganda política y dicha Resolución en su momento no fue objeto de observación o impugnación por parte de la peticionante de tutela, no pudiendo restituirse su dejadez o negligencia que en su momento no hizo valer y que ahora pretende con el planteamiento de la presente acción de defensa.
Se advierte que la Resolución Ejecutiva 052/2021, ahora cuestionada es clara al determinar que la demandante de tutela no presentó el recurso de revocatoria contra el acto administrativo impugnable (Resolución Técnica Administrativa 314/2014) que generó el cobro de la multa, desestimando el recurso jerárquico presentado por la peticionante de tutela, manteniendo firme y subsistente las demás disposiciones, de lo que se colige que la autoridad demandada dio respuesta clara sobre la pretensión planteada, dejando entrever que la peticionante de tutela no agotó las vías administrativas expeditas, y esa dejadez no puede ser ahora demandada como lesión a sus derechos y garantías constitucionales, concurriendo en el caso presente el principio de subsidiariedad conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.