SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 de marzo de 2021, cursantes de fs. 52 a 95 y de subsanación de 5 de mayo de igual año (98 a 112 vta.), la accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Sun Uk Chai ‒hoy tercero interesado‒ y otros contra Tomás Tuma Gamez y otros, en el cual nunca fue parte, en etapa de ejecución de fallos, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, resuelto por la Jueza a quo ‒Pública Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio 835/2018 de 28 de noviembre‒, declarándolo probado, siendo apelado por los indicados demandantes; en cuyo efecto, fue revocado por el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, emitido por los ahora Vocales demandados, omitiendo valorar toda la prueba aportada; por ello, presentó acción de amparo constitucional que lo dejó sin efecto; sin embargo, al expedir el nuevo Auto de Vista 97/20 de 8 de septiembre de 2020, cumpliendo lo dispuesto en la referida acción tutelar, una vez más no valoraron la prueba adjuntada al incidente, forzando una decisión para concluir que no era propietaria del bien objeto de la mencionada oposición al desapoderamiento, justificando que “…VENDIÓ PARTE DE SUS TERRENOS A TERCEROS (ESA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL DESAPODERAMIENTO al que hace referencia el Auto AHORA IMPUGNADO…” (sic), razonamiento arbitrario, irrazonable y desproporcional “…frente a lo que la realidad y la verdad material de las pruebas a las que hacen referencia demuestran…” (sic), extremos que constituyen lesión al debido proceso vinculado a la merituada actividad de valoración de la prueba omitida “…PERO AHORA, EN ESTA ACCIÓN DE DEFENSA, SE LA OMITE PARCIALMENTE Y VALORA UNA CUARTA PARTE (ES DECIR A MEDIAS, LO QUE LES CONVIENE VALORAN Y LO QUE NO LES CONVIENA SIMPLEMENTE CALLAN, TAL CUAL FUERAN ABOGADOS DEFENSORES DE LOS RECURRENTES DE APELACIÓN, ES DECIR QUE LA VALORACIÓN INCOMPLETA Y DEFECTUOSA, SE LA REALIZA BAJO PARÁMETROS ARBITRARIOS Y GROSEROS…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración integral de la prueba, vinculados con el principio de razonabilidad y el derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 97/20, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo atendiendo los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 201, presentes el representante legal de la solicitante de tutela y los terceros interesados, excepto Dagner Moisés Leigue; así como, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su representante legal, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin efectuar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Valda Terán, Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante de fs. 186 y 188 a 189.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Sun Uk Chai, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 173 a 180 vta.; informó lo siguiente: a) Si la accionante, creía tener mejor derecho propietario sobre “los terrenos” de su propiedad, debió haber demandado mejor derecho propietario en su contra; sin embargo, conforme la sentencia emitida en el proceso ordinario fueron reconocidos como suyos; b) En las acciones de amparo constitucional, sólo se pueden reclamar vulneraciones por el supuesto afecto; empero, en el caso la impetrante de tutela carece de derecho propietario sobre el terreno de la litis; consiguientemente, no tiene legitimación pasiva o activa para interponer una acción de defensa; c) Existe cosa juzgada constitucional sobre el problema actual, en razón de haberse planteado anteriormente una acción tutelar por la solicitante de tutela, en base a supuestos avasallamientos en el bien indicado y que fue denegado por SCP 1331/2014 de 30 de junio; quien nuevamente, presentó acción de amparo constitucional sobre el mismo asunto, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 212 /2019 de 15 de octubre, solicitud que fue concedida. En audiencia, ratificó los argumentos fácticos y normativos esgrimidos en su informe escrito.
María Neisa Ortiz de Parada y Mariela Aguilar Justiniano, a través de su abogado de forma oral en audiencia, informaron lo que sigue: 1) Para ver con claridad, “…constan dos escrituras públicas otorgadas por la familia Suarez Landivar propietaria de todos esos terrenos que ahora conforman la unidad vecinal 59 A y que le vendieron en el año 65 mediante instrumento público 197 la parte sur de estos terrenos al causante del señor Sun Uk Chai en la parte pertinente a los limites dice esta escritura 197 que el señor comprador el señor Chai va colindar por el norte con unos terrenos que se reserva y que ha prometido venderle al señor Isacc Triviño en la escritura N° 216/1966 el decir al año siguiente la familia Suarez Landivar cumple la promesa…” (sic); y, 2) Concluyen, que “…como resultado de este juicio se dicta una sentencia donde le reconocen el mejor derecho el señor Chai frente Fernández Salep y Tuma él puede desalojar, el puede conseguir un mandamiento de desapoderamiento contra personas que no fueron parte procesal de ese juicio…” (sic).
Dagner Moisés Leigue Gianella, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 191.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 68/21 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 201 vta. a 206 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 97/20, argumentando que las autoridades demandadas al momento de emitir la citada Resolución, no la realizaron de forma fundamentada y motivada respecto a la interpretación del art. 427 del Código Procesal Civil (CPC); así como, sobre el valor otorgados a todos los elementos de prueba aportados al proceso principal, resguardando el principio de verdad material.