SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración integral de la prueba, vinculados con el principio de razonabilidad y el derecho a la propiedad privada; en razón a que, los Vocales demandados revocaron nuevamente la Resolución de primera instancia que dio lugar a su oposición al mandamiento de desapoderamiento; empero, con razonamientos totalmente arbitrarios y desproporcionados respecto a su falta de titularidad sobre el mismo, desconociendo con ello la verdad material reflejada en las pruebas no valoradas e incumpliendo lo dispuesto en la Resolución de la acción de amparo constitucional que interpuso contra el primer Auto de Vista expedido por las citadas autoridades jurisdiccionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

           La SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, al respecto analizó y entendió lo siguiente: ‷…La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

           i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

           ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

           En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».

           En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

           En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

           (…)

           Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Recurso de queja por incumplimiento

           La precitada SCP 0034/2019-S4, respeto al recurso de queja, estableció que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

           El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

           Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”′ (las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración integral de la prueba, vinculados con el principio de razonabilidad y el derecho a la propiedad privada, en razón a que, los Vocales demandados revocaron nuevamente la Resolución de primera instancia que dio lugar a su oposición al mandamiento de desapoderamiento; empero, con razonamientos totalmente arbitrarios y desproporcionados respecto a su falta de titularidad sobre el mismo, desconociendo con ello la verdad material reflejada en las pruebas no valoradas e incumpliendo lo dispuesto en la Resolución de la acción de amparo constitucional que interpuso contra el primer Auto de Vista expedido por las citadas autoridades jurisdiccionales.

De lo expuesto y argumentado por la pate accionante, se establece que la problemática sometida a revisión tiene como contexto fáctico, lo suscitado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Sun Uk Chai ‒hoy tercero interesado‒ y otros contra Tomás Tuma Gamez y otros ─en el cual nunca fue parte el mismo─, en etapa de ejecución de fallos, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, resuelto por la Jueza a quo ‒Pública Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio 835/2018 de 28 de noviembre‒, declarándolo probado, siendo apelado por los indicados demandantes; en cuyo efecto, fue revocado por el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, emitido por los ahora Vocales demandados; empero, omitiendo valorar toda la prueba aportada; por ello, presentó acción de amparo constitucional que la dejó sin efecto; sin embargo, al expedir el nuevo Auto de Vista 97/20 de 8 de septiembre de 2020, cumpliendo lo dispuesto en la referida acción tutelar, una vez más no valoraron la prueba adjuntada al incidente, forzando una decisión para concluir que no era propietaria del bien objeto de la mencionada oposición al desapoderamiento, justificando que “…VENDIÓ PARTE DE SUS TERRENOS A TERCEROS (ESA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL DESAPODERAMIENTO al que hace referencia el Auto AHORA IMPUGNADO…” (sic), razonamiento totalmente arbitrario, irrazonable y desproporcional “…frente a lo que la realidad y la verdad material de las pruebas a las que hacen referencia demuestran…” (sic), extremos que constituyen lesión al debido proceso vinculado a la merituada actividad de valoración de la prueba omitida “…PERO AHORA, EN ESTA ACCIÓN DE DEFENSA, SE LA OMITE PARCIALMENTE Y VALORA UNA CUARTA PARTE (ES DECIR A MEDIAS, LO QUE LES CONVIENE VALORAN Y LO QUE NO LES CONVIENA SIMPLEMENTE CALLAN, TAL CUAL FUERAN ABOGADOS DEFENSORES DE LOS RECURRENTES DE APELACIÓN, ES DECIR QUE LA VALORACIÓN INCOMPLETA Y DEFECTUOSA, SE LA REALIZA BAJO PARÁMETROS ARBITRARIOS Y GROSEROS…” (sic). 

             En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó las causales de improcedencia reglada, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen que es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa o en su caso denunciar su incumplimiento; asimismo, es improcedente por dicha vía impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento −parcial, distorsionado o tardío− de las resoluciones constitucionales −ambos casos incluyen a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional−. En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún exista Sentencia Constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo. Consecuentemente, la indicada autoridad, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, se establezca la demora o incumplimiento en tal ejecución, si fuera el caso. Por su parte, este Tribunal, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

   Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que la Sentencia 20 de 29 de enero 2019; por el cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada por la accionante contra los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del referido Tribunal; dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de Vista 212/2019 de 15 de octubre y “Auto Complementario de 18 de noviembre de 2019” (Conclusión II.2).

Posteriormente, mediante Auto de Vista 97/20 de 8 de septiembre de 2020, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio 835/2018 de 28 de noviembre, declarando improbado el precitado incidente de oposición al desapoderamiento, advirtiendo previamente que el mismo se emitía en observancia a la “…Resolución Constitucional N° 20 de fecha 29 de enero del año 2020, cursante a fojas 1830 a 1854, que se pronuncia en virtud a la Acción de Amparo Constitucional sobre vulneración del Derecho al Debido Proceso interpuesta por la incidentista TERESA TRIVIÑO BAZAN contra el Auto de Vista N° 212/2019 de fecha 15 de octubre del año 2019, cursante a fojas 1745 a 1747 de obrados, y el Auto complementario de fecha 18 de noviembre del año 2019, y demás antecedentes del proceso…” (sic [Conclusión II.3]).

Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado anteriormente, la  existencia de la Sentencia 20; por el cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada por la accionante contra los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del referido Tribunal; dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de Vista 212/2019 y “Auto Complementario de 18 de noviembre de 2019”; en cuya razón, las autoridades jurisdiccionales demandadas cumpliendo la misma, expidieron el Auto de Vista 97/20; por el cual, revocaron el Auto Interlocutorio 835/2018, declarando improbado el merituado incidente de oposición al desapoderamiento, advirtiendo previamente que el mismo se emitía en observancia a la “…Resolución Constitucional N° 20 de fecha 29 de enero del año 2020 (…), que se pronuncia en virtud a la Acción de Amparo Constitucional sobre vulneración del Derecho al Debido Proceso interpuesta por la incidentista TERESA TRIVIÑO BAZAN contra el Auto de Vista N° 212/2019 de fecha 15 de octubre del año 2019 (sic), Resolución que es hoy objeto de la petición de nulidad de la presente acción de tutela; por ende, se constata la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, que tiene por objeto, dejar sin efecto una resolución judicial dictada como efecto de una anterior acción de la misma naturaleza; es decir, la parte accionante soslayó que el referido Auto de Vista 97/20; fue dictado como consecuencia, de la emisión de una resolución constitucional; por lo tanto, debe acudir al recurso de queja en lugar de deducir una acción de defensa en forma directa en el caso; impidiendo de esta manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada; pues, el recurso de queja en la vía constitucional puede ser planteado por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso contencioso administrativo o por otros afectados con las decisiones que pudieran emerger del mismo.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.