SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 5 a 11, y de aclaración a fs. 145, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio del mismo año, la Corte Electoral Universitaria no incluyó su nombre en la lista de candidatos habilitados que fue publicada en esa fecha, de manera que a través de carta de 24 del mismo mes y año, el delegado del frente en el que postulaba, pidió que se indiquen las razones de tal inhabilitación, emitiéndose la Resolución C.E.U. 059/2021, supuestamente elaborada el 18 de junio de 2021, relativa a las nóminas de candidatos habilitados e inhabilitados, última en la que fue incluido supuestamente por incumplir los requisitos.
Denuncia que la Corte Electoral Universitaria, vulneró el art. 6 de la Convocatoria 01/2021, relativo al calendario electoral exigido por el art. 35 del Reglamento Electoral, suprimiendo una etapa procesal electoral, cual es precisamente, la de realizar observaciones a las lista de postulantes y anunciar sus nombre mediante lista; es decir, que debe publicar la nómina de los “candidatos habilitados” y la de candidatos con observaciones, en el plazo de cinco días hábiles después del cierre del periodo de inscripción, a la luz del derecho y del debido proceso administrativo electoral, puesto que toda observación conlleva el derecho a subsanar, en interpretación pro homine o pro persona de todo candidato en fase de habilitación; es decir que existen claramente las siguientes etapas: a) Postulación (inscripción hasta el 11 de junio de 2021); b) Publicación de candidatos habilitados y con observaciones (cinco días después del cierre de inscripción); c) Etapa de subsanación de observaciones; y, d) Etapa de publicación oficial de la lista de habilitados definitiva (habilitados directos y aquellos que subsanaron las observaciones).
Dicha interpretación favorable y progresiva del derecho a ser elegido no es una interpretación aislada; por el contrario, es teleológica del art. 6 de la Convocatoria 01/2021; y además, es una aplicación directa del art. 27 de la misma norma reglamentaria que prevé que en casos no previstos en la convocatoria, se aplicarán por analogía las normas establecidas por la ley y las normas y procedimientos electorales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. Así, correspondería la aplicación del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral, que en su art. 4, prevé tal procedimiento que permite subsanar observaciones, el cual no fue cumplido por la Corte Electoral Universitaria.
Aclaró que el 24 de junio de 2021, planteó impugnación contra la Resolución C.E.U. 059/2021; toda vez que, el certificado expedido por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM (DAGA), que acompañó a su postulación, fue emitido en forma errónea, debido a que la indicada repartición no tomó en cuenta la asignatura ADG250/02 que imparte en la carrera de Comercio Internacional desde el semestre 2/2020, adjuntando un nuevo certificado emitido en forma correcta y acorde a la verdad material. Asimismo, el 30 del mismo mes y año, presentó un memorial de complementación al ya presentado, adjuntando el oficio con cite: DAGA 187/2021, mismo que expresamente deja sin efecto el certificado emitido el 8 de junio de 2021; sin embargo, la Corte Electoral Universitaria mediante la Resolución C.E.U. 093/2021 de 29 de junio, confirmó su inhabilitación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a no ser discriminado y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 26 I y II y 144.II. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se declare la nulidad de las Resoluciones C.E.U. 059/2021 y 093/2021, y se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emita resolución expresa de habilitación inmediata de su candidatura a director de carrera.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 158 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, en audiencia y por intermedio de su abogado, informó lo que sigue: 1) Los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional no fueron expuestos ante la autoridad administrativa, por lo que no se cumplió el principio de subsidiariedad, puesto que la Corte Electoral Universitaria no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento; 2) La Convocatoria a claustro universitario aprobada mediante Resolución ICU 018/2021, establece los requisitos mínimos que debieron ser presentados por el ahora accionante en el momento de acreditar su candidatura, siendo la fecha límite el 11 de junio de 2021; 3) Señala el impetrante de tutela que la unidad encargada de emitir certificaciones (DAGA), cometió un error y que por ello, fue inhabilitado; sin embargo, no menciona que la presentación de un documento erróneo es atribuible a su propia negligencia al recibir un documento con errores que no advirtió; 4) El proceso electoral está regulado tanto por el Reglamento Electoral como por la convocatoria aprobada, de manera que la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Electoral son aplicables cuando no exista normativa vigente; es decir, cuando exista un vacío legal, que en este caso no existe, puesto que el art. 6 del Reglamento, establece claramente los momentos procesales y además, rige el principio de preclusión, de manera que todos los requisitos debieron ser presentados hasta el 11 de junio de 2021, luego se abrió el plazo de cinco días para analizar y emitir el listado correspondiente; 5) En forma posterior a la fecha de vencimiento de la presentación de candidaturas, no es admisible recibir documentación que acredite los requisitos de la Convocatoria publicados el 9 de abril de 2021, de manera que cerrada la fase de inscripción, el candidato ya no tiene que presentar ningún documento más; motivo por el que se tomó la decisión de inhabilitar al impetrante de tutela quien no cumplió los requisitos señalados por el art. 5 incs. d) y e), razonamiento que fue explicado en la Resolución C.E.U. 93/2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 81/21 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 156 vta. a 158 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 93/2021 y que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución en resguardo de los derechos fundamentales, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas ratificaron que el accionante no presentó en su oportunidad, la documental requerida por la convocatoria y por ello, corresponde mantener la inhabilitación del mismo, decisión que es motivo de la acción de amparo constitucional; ii) La convocatoria emitida expresa las reglas para conducir el proceso electoral, estableciendo en su art. 6, la forma de postulación y la de inscripción de los candidatos, de cuya lectura se tiene que la Corte Electoral Universitaria tiene cinco días para pronunciarse y emitir la lista de habilitados o las observaciones de la lista de postulantes, norma que fue interpretada por los demandados en sentido negativo para el impetrante de tutela, sin explicar los motivos por los cuales debe entenderse de esa forma, generando una duda en el justiciable, cuando el art. 27 de la misma convocatoria, establece que las situaciones no previstas específicamente, se solucionaran mediante la aplicación por analogía, de la ley, las normas y procedimientos electorales vigentes en el Estado; a partir de ello, corresponde que se emita nuevo pronunciamiento que exprese una interpretación en resguardo de los derechos fundamentales.